De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
el Comité puede hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Esas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité
junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere. Hasta la fecha el
Comité ha adoptado un total de 25 recomendaciones generales.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 1 (Quinto período de sesiones, 1986)*
Los informes iniciales presentados con arreglo al artículo 18 de la
Convención deberán abarcar la situación existente hasta la fecha de presentación. En
lo sucesivo, se presentarán informes por lo menos cada cuatro años después de la fecha
en que debía presentarse el primer informe y los informes deberán incluir los
obstáculos encontrados para aplicar plenamente la Convención y las medidas adoptadas
para vencerlos.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 2 (Sexto período de sesiones, 1987)**
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Teniendo en cuenta que el Comité había tropezado con dificultades debido a que
algunos informes iniciales de los Estados Partes, presentados con arreglo al
artículo 18 de la Convención, no reflejaban adecuadamente la información
disponible en el respectivo Estado Parte de conformidad con las Orientaciones,
Recomienda:
a) Que los Estados Partes, al preparar informes con arreglo al artículo 18
de la Convención, sigan las Orientaciones Generales aprobadas en agosto de 1983
(CEDAW/C/7) en cuanto a la forma, el contenido y las fechas de los informes;
b) Que los Estados Partes sigan la Recomendación general aprobada en 1986
en los siguientes términos:
"Los informes iniciales presentados con arreglo al artículo 18 de la
Convención deberán abarcar la situación existente hasta la fecha de presentación. En
lo sucesivo, se presentarán informes por lo menos cada cuatro años después de la fecha
en que debía presentarse el primer informe y los informes deberán incluir los
obstáculos encontrados para aplicar plenamente la Convención y las medidas adoptadas
para vencerlos."
c) Que la información adicional que complemente el informe de un Estado Parte
se envíe a la Secretaría por lo menos tres meses antes del período de sesiones en que
se ha de examinar el informe.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 3 (Sexto período de sesiones, 1987)*
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Considerando que desde 1983 ha examinado 34 informes de los
Estados Partes,
Considerando además que, a pesar de que han provenido de Estados con diferentes
niveles de desarrollo, los informes contienen aspectos que revelan en distinto grado la
existencia de ideas preconcebidas acerca de la mujer, a causa de factores socioculturales
que perpetúan la discriminación fundada en el sexo e impiden la aplicación del
artículo 5 de la Convención,
Insta a todos los Estados Partes a adoptar de manera efectiva programas de
educación y divulgación que contribuyan a eliminar los prejuicios y prácticas
corrientes que obstaculizan la plena aplicación del principio de igualdad social de la
mujer.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 4 (Sexto período de sesiones, 1987)*
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Habiendo examinado en sus períodos de sesiones los informes de los Estados
Partes,
Expresando su preocupación con respecto al considerable número de reservas que
parecían incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención,
Acoge con beneplácito la decisión de los Estados Partes de examinar las
reservas en su próximo período de sesiones que se celebrará en Nueva York
en 1988 y, con este fin, sugiere que todos los Estados Partes interesados vuelvan a
examinarlas con miras a retirarlas.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 5 (Séptimo período de sesiones, 1988)**
Medidas especiales temporales
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Tomando nota de que los informes, las observaciones introducctorias y las
respuestas de los Estados Partes revelan que, si bien se han conseguido progresos
apreciables en lo tocante a la revocación o modificación de leyes discriminatorias,
sigue existiendo la necesidad de que se tomen disposiciones para aplicar plenamente la
Convención introduciendo medidas tendentes a promover de facto la igualdad entre
el hombre y la mujer,
Recordando el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención,
Recomienda que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de
carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos
para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 6 (Séptimo período de sesiones, 1988)*
Mecanismo nacional efectivo y publicidad
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Habiendo examinado los informes de los Estados Partes en la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Tomando nota de la resolución 42/60 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 30 de noviembre de 1987,
Recomienda a los Estados Partes que:
1. Establezcan o refuercen mecanismos, instituciones o procedimientos nacionales
efectivos, a un nivel gubernamental elevado y con recursos, compromisos y autoridad
suficientes para:
a) Asesorar acerca de las repercusiones que tendrán sobre la mujer todas las
políticas gubernamentales;
b) Supervisar la situación general de la mujer;
c) Ayudar a formular nuevas políticas y aplicar eficazmente estrategias y
medidas encaminadas a eliminar la discriminación;
2. Tomen medidas apropiadas para que se difundan en el idioma de los Estados
interesados la Convención, los informes de los Estados Partes en virtud del
artículo 18 y los informes del Comité;
3. Soliciten ayuda al Secretario General y al Departamento de Información Pública
para que se traduzcan la Convención y los informes del Comité;
4. Incluyan en sus informes iniciales y periódicos las medidas adoptadas con respecto
a esta recomendación.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 7 (Séptimo período de sesiones, 1988)*
Recursos
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Tomando nota de las resoluciones 40/39 y 41/108 de la Asamblea General
y, en particular, del párrafo 14 de la resolución 42/60, en el cual se invita
al Comité y a los Estados Partes a que estudien la cuestión de la celebración de
futuras reuniones del Comité en Viena,
Teniendo presente la resolución 42/105 de la Asamblea General y, en
particular, su párrafo 11, en el cual se pide al Secretario General que mejore la
coordinación entre el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Centro de
Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría con respecto a la aplicación
de los tratados de derechos humanos y a la prestación de servicios a los órganos creados
en virtud de tratados,
Recomienda a los Estados Partes:
1. Que sigan apoyando propuestas tendientes a reforzar la coordinación entre el Centro
de Derechos Humanos de Ginebra y el Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de
Viena con respecto a la prestación de servicios al Comité;
2. Que apoyen las propuestas de que el Comité se reúna en Nueva York y Viena;
3. Que tomen todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que el Comité
disponga de recursos y servicios adecuados, que le presten asistencia en el desempeño de
las funciones conferidas por la Convención y, en particular, que se disponga de personal
a jornada completa para ayudarlo a preparar sus períodos de sesiones y mientras se
celebran;
4. Que garanticen que se someterán oportunamente a la Secretaría los informes y
materiales complementarios para que se traduzcan a los idiomas oficiales de las Naciones
Unidas a tiempo para ser distribuidos y para que los examine el Comité.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 8 (Séptimo período de sesiones, 1988)*
Aplicación del artículo 8 de la Convención
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Habiendo examinado los informes de los Estados Partes sometidos de conformidad
con el artículo 18 de la Convención,
Recomienda a los Estados Partes que adopten otras medidas directas de
conformidad con el artículo 4 de la Convención a fin de conseguir la plena
aplicación del artículo 8 de la Convención y garantizar a la mujer, en igualdad de
condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, las oportunidades de representar a
su gobierno en el plano internacional y de participar en las actividades de las
organizaciones internacionales.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 9 (Octavo período de sesiones, 1989)*
Estadísticas relativas a la condición de la mujer
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Considerando que la información estadística es absolutamente necesaria para
comprender la situación real de la mujer en cada uno de los Estados Partes en la
Convención,
Habiendo observado que muchos de los Estados Partes que someten sus informes al
Comité para que los examine no proporcionan estadísticas,
Recomienda a los Estados Partes que hagan todo lo posible para asegurar que sus
servicios estadísticos nacionales encargados de planificar los censos nacionales y otras
encuestas sociales y económicas formulen cuestionarios de manera que los datos puedan
desglosarse por sexo, en lo que se refiere a números absolutos y a porcentajes, para que
los usuarios puedan obtener fácilmente información sobre la situación de la mujer en el
sector concreto en que estén interesados.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 10 (Octavo período de sesiones, 1989)*
Décimo aniversario de la aprobación de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Considerando que el 18 de diciembre de 1989 es el décimo aniversario
de la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer,
Considerando además que en estos diez años se ha puesto de manifiesto que la
Convención es uno de los instrumentos más eficaces que las Naciones Unidas han aprobado
para fomentar la igualdad entre los sexos en las sociedades de sus Estados Miembros,
Recordando la Recomendación general Nº 6 (séptimo período de
sesiones, 1988) sobre el mecanismo nacional efectivo y publicidad,
Recomienda que, con ocasión del décimo aniversario de la aprobación de la
Convención, los Estados Partes estudien la posibilidad de:
1. Llevar a cabo programas, incluso conferencias y seminarios, para dar publicidad a la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
en los principales idiomas y facilitar información sobre la Convención en sus
respectivos países;
2. Invitar a las organizaciones femeninas de sus países a que cooperen en las
campañas de publicidad relacionadas con la Convención y su aplicación y alienten a las
organizaciones no gubernamentales en los planos nacional, regional o internacional a dar
publicidad a la Convención y a su aplicación;
3. Fomentar la adopción de medidas para asegurar la plena aplicación de los
principios de la Convención, en particular de su artículo 8, que se refiere a la
participación de la mujer en todos los aspectos de las actividades de las
Naciones Unidas y del sistema de las Naciones Unidas;
4. Pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que conmemore el décimo
aniversario de la aprobación de la Convención publicando y divulgando, con la
cooperación de los organismos especializados, materiales impresos y de otra índole
relativos a la Convención y a su aplicación en todos los idiomas oficiales de las
Naciones Unidas y preparando documentales sobre la Convención, así como poniendo a
disposición de la División para el Adelanto de la Mujer del Centro de Desarrollo Social
y Asuntos Humanitarios de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena, los recursos
necesarios para hacer un análisis de la información facilitada por los Estados Partes
para actualizar y publicar el informe del Comité, que se publicó por primera vez con
motivo de la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio
de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, celebrada en
Nairobi en 1985 (A/CONF.116/13).
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 11 (Octavo período de sesiones, 1989)*
Servicios de asesoramiento técnico sobre las
obligaciones en materia de presentación de informes
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Teniendo presente que, al 3 de marzo de 1989, 96 Estados habían
ratificado la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer,
Teniendo en cuenta que hasta esa fecha se habían recibido 60 informes
iniciales y 19 segundos informes periódicos,
Observando que 36 informes iniciales y 36 segundos informes
periódicos tenían que haberse presentado el 3 de marzo de 1989 a más tardar,
pero no se habían recibido todavía,
Tomando nota con reconocimiento de que la resolución 43/115 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su párrafo 9, pide al
Secretario General que organice, dentro de los límites de los recursos existentes y
teniendo en cuenta las prioridades del programa de servicios de asesoramiento, nuevos
cursos de capacitación para los países que experimenten las más serias dificultades en
el cumplimiento de sus obligaciones de presentar informes con arreglo a instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos,
Recomienda que los Estados Partes alienten y apoyen los proyectos de servicios
de asesoramiento técnico y que cooperen en ellos, hasta en seminarios de capacitación,
para ayudar a los Estados Partes que lo soliciten a cumplir sus obligaciones en materia de
presentación de informes con arreglo al artículo 18 de la Convención.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 12 (Octavo período de sesiones, 1989)*
Violencia contra la mujer
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Considerando que los artículos 2, 5, 11, 12 y 16 de la Convención
obligan a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que
se produzca en la familia, en el trabajo o en cualquier otro ámbito de la vida social,
Teniendo en cuenta la resolución 1988/27 del Consejo Económico y Social,
Recomienda que los Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos al
Comité información sobre:
1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de
violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar,
acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.);
2. Otras medidas adoptadas para erradicar esa violencia;
3. Servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos;
4. Datos estadísticos sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la
mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 13 (Octavo período de sesiones, 1989)*
Igual remuneración por trabajo de igual valor
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recordando el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del
Trabajo relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano
de obra femenina por un trabajo de igual valor, que una gran mayoría de los Estados
Partes en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer ha ratificado,
Recordando también que desde 1983 ha examinado 51 informes
iniciales y 5 segundos informes periódicos de los Estados Partes,
Considerando que, si bien los informes de los Estados Partes indican que el
principio de igual remuneración por trabajo de igual valor ha sido aceptado en la
legislación de muchos países, aún es necesario realizar actividades para que se
aplique, a fin de superar la segregación por sexos en el mercado de trabajo,
Recomienda a los Estados Partes en la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer que:
1. Se aliente a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen el
Convenio Nº 100 de la OIT, a fin de aplicar plenamente la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer;
2. Consideren la posibilidad de estudiar, fomentar y adoptar sistemas de evaluación
del trabajo sobre la base de criterios neutrales en cuanto al sexo que faciliten la
comparación del valor de los trabajos de distinta índole en que actualmente predominen
las mujeres con los trabajos en que actualmente predominen los hombres, y que incluyan los
resultados en sus informes al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer;
3. Apoyen, en lo posible, la creación de mecanismos de aplicación y fomenten los
esfuerzos de las partes en los convenios colectivos pertinentes por lograr la aplicación
del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 14 (Noveno período de sesiones, 1990)*
Circuncisión femenina
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Preocupado por la continuación de la práctica de la circuncisión femenina y
otras prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de la mujer,
Observando con satisfacción que algunos países donde existen esas prácticas,
así como algunas organizaciones nacionales de mujeres, organizaciones no gubernamentales
y organismos especializados como la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia, la Comisión de Derechos Humanos y su Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, siguen analizando la
cuestión y han reconocido en particular que las prácticas tradicionales como la
circuncisión femenina tienen graves consecuencias sanitarias y de otra índole para las
mujeres y los niños,
Tomando nota con interés del estudio del Relator Especial sobre las prácticas
tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y los niños, y del estudio del Grupo
de Trabajo Especial sobre prácticas tradicionales,
Reconociendo que las propias mujeres están adoptando importantes medidas para
individualizar las prácticas que son perjudiciales para la salud y el bienestar de las
mujeres y los niños, y para luchar contra esas prácticas,
Convencido de que es necesario que los gobiernos apoyen y alienten las
importantes medidas que están adoptando las mujeres y todos los grupos interesados,
Observando con grave preocupación que persisten las presiones culturales,
tradicionales y económicas que contribuyen a perpetuar prácticas perjudiciales, como la
circuncisión femenina,
Recomienda a los Estados Partes:
a) Que adopten medidas apropiadas y eficaces encaminadas a erradicar la
práctica de la circuncisión femenina. Esas medidas podrían incluir lo siguiente:
i) La recopilación y difusión de datos básicos sobre esas prácticas tradicionales
por las universidades, las asociaciones de médicos o de enfermeras, las organizaciones
nacionales de mujeres y otros organismos;
ii) La prestación de apoyo, a nivel nacional y local, a las organizaciones de mujeres
que trabajan en favor de la eliminación de la circuncisión femenina y otras prácticas
perjudiciales para la mujer;
iii) El aliento a los políticos, profesionales, dirigentes religiosos y comunitarios
en todos los niveles, entre ellos, los medios de difusión y las artes para que
contribuyan a modificar el modo de pensar respecto de la erradicación de la circuncisión
femenina;
iv) La organización de programas y seminarios adecuados de enseñanza y de
capacitación basados en los resultados de las investigaciones sobre los problemas que
produce la circuncisión femenina;
b) Que incluyan en sus políticas nacionales de salud estrategias adecuadas
orientadas a erradicar la circuncisión femenina de los programas de atención de la salud
pública. Esas estrategias podrían comprender la responsabilidad especial que incumbe al
personal sanitario, incluidas las parteras tradicionales, en lo que se refiere a explicar
los efectos perjudiciales de la circuncisión femenina;
c) Que soliciten asistencia, información y asesoramiento a las organizaciones
pertinentes del sistema de las Naciones Unidas para apoyar los esfuerzos para eliminar las
prácticas tradicionales perjudiciales;
d) Que incluyan en sus informes al Comité, con arreglo a los artículos 10
y 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la
circuncisión femenina.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 15 (Noveno período de sesiones, 1990)*
Necesidad de evitar la discriminación contra la mujer
en las estrategias nacionales de acción preventiva y lucha contra el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Habiendo examinado la información señalada sobre los posibles efectos de la
pandemia mundial del SIDA y de las estrategias de lucha contra este síndrome sobre el
ejercicio de los derechos de la mujer,
Teniendo en cuenta los informes y materiales preparados por la Organización
Mundial de la Salud y por otras organizaciones, órganos y organismos de las Naciones
Unidas en relación con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), en particular, la nota
presentada por el Secretario General a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de
la Mujer sobre los efectos del SIDA para el adelanto de la mujer y el Documento Final de
la Consulta Internacional sobre el SIDA y los Derechos Humanos celebrada en Ginebra
del 26 al 28 de julio de 1989,
Tomando nota de la resolución WHA 41.24 de la Asamblea Mundial de la Salud
sobre la necesidad de evitar la discriminación contra las personas infectadas con el VIH
y contra los enfermos de SIDA, de 13 de mayo de 1988, de la
resolución 1989/11 de la Comisión de Derechos Humanos sobre la no discriminación
en la esfera de la salud, de 2 de marzo de 1989, y sobre todo de la Declaración
de París sobre la Mujer, el Niño y el SIDA, de 30 de noviembre de 1989,
Tomando nota de que la Organización Mundial de la Salud anunció que el tema
del Día Mundial de la Lucha contra el SIDA, que se celebrará el 1º de
diciembre de 1990, será "La mujer y el SIDA",
Recomienda a los Estados Partes:
a) Que intensifiquen las medidas de difusión de información para que el
público conozca el riesgo de infección con el VIH y el SIDA, sobre todo para las mujeres
y los niños, así como los efectos que acarrean para éstos;
b) Que, en los programas de lucha contra el SIDA, presten especial atención a
los derechos y necesidades de las mujeres y los niños y a los factores que se relacionan
con la función de reproducción de la mujer y su posición subordinada en algunas
sociedades, lo que la hace especialmente vulnerable al contagio del VIH;
c) Que aseguren que la mujer participe en la atención primaria de la salud y
adopten medidas orientadas a incrementar su papel de proveedoras de cuidados, trabajadoras
sanitarias y educadoras en materia de prevención de la infección con el VIH;
d) Que, en los informes que preparen en cumplimiento del artículo 12 de la
Convención, incluyan información acerca de los efectos del SIDA para la situación de la
mujer y de las medidas adoptadas para atender a las necesidades de mujeres infectadas e
impedir la discriminación de las afectadas por el SIDA.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 16 (Décimo período de sesiones, 1991)*
Mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares
rurales y urbanas
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Teniendo presentes el inciso c) del artículo 2 y los incisos c), d) y e) del
artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer y la Recomendación general Nº 9 (octavo período de
sesiones, 1989) sobre las estadísticas relativas a la condición de la mujer,
Teniendo en cuenta que en los Estados Partes hay un alto porcentaje de mujeres
que trabajan sin remuneración ni seguridad social ni prestaciones sociales en empresas
que suelen ser de propiedad de un varón de la familia,
Observando que en general los informes presentados al Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer no se refieren al problema de las
mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares,
Afirmando que el trabajo no remunerado constituye una forma de explotación de
la mujer que es contraria a la Convención,
Recomienda que los Estados Partes:
a) Incluyan en sus informes al Comité información sobre la situación
jurídica y social de las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares;
b) Reúnan datos estadísticos relacionados con las mujeres que trabajan sin
remuneración, seguridad social ni prestaciones sociales en empresas de propiedad de un
familiar, e incluyan esos datos en sus informes al Comité;
c) Tomen las medidas necesarias para garantizar remuneración, seguridad social
y prestaciones sociales a las mujeres que trabajan sin percibir tales prestaciones en
empresas de propiedad de un familiar.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 17 (Décimo período de sesiones, 1991)*
Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado
de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Teniendo presente el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer,
Recordando el párrafo 120 de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia
el futuro para el adelanto de la mujer,
Afirmando que la medición y cuantificación del trabajo doméstico no
remunerado de la mujer, el cual contribuye al desarrollo de cada país, ayudarán a poner
de manifiesto la función económica que desempeña de hecho la mujer,
Convencido de que dicha medición y cuantificación proporcionan una base para
la formulación de otras políticas relacionadas con el adelanto de la mujer,
Tomando nota de las deliberaciones celebradas durante el 21º período de
sesiones de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas con respecto a la
revisión en curso del Sistema de Cuentas Nacionales y a la preparación de estadísticas
sobre la mujer,
Recomienda a los Estados Partes que:
a) Alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales
destinados a medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer, por ejemplo
realizando encuestas sobre el empleo del tiempo como parte de sus programas de encuestas
nacionales sobre los hogares y reuniendo datos estadísticos desglosados por sexo
relativos al tiempo empleado en actividades en el hogar y en el mercado de trabajo;
b) De conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer y de las Estrategias de Nairobi
orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, adopten medidas encaminadas a
cuantificar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer e incluirlo en el producto
nacional bruto;
c) Incluyan en sus informes presentados con arreglo al artículo 18 de la
Convención información sobre las investigaciones y los estudios experimentales
realizados para medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer, así como
sobre los progresos logrados en la incorporación de dicho trabajo en las cuentas
nacionales.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 18 (Décimo período de sesiones, 1991)*
Mujeres discapacitadas
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Tomando en consideración particularmente el artículo 3 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Habiendo examinado más de 60 informes periódicos de Estados Partes y
habiendo advertido que esos informes proporcionan escasa información sobre las mujeres
discapacitadas,
Preocupado por la situación de las mujeres discapacitadas, que sufren de una
doble discriminación por la situación particular en que viven,
Recordando el párrafo 296 de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia
el futuro para el adelanto de la mujer, en el que las mujeres discapacitadas se consideran
un grupo vulnerable bajo el epígrafe "situaciones de especial interés",
Expresando su apoyo al Programa Mundial de Acción para los
Impedidos (1982),
Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos
información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para hacer
frente a su situación particular, incluidas las medidas especiales para que gocen de
igualdad de oportunidades en materia de educación y de empleo, servicios de salud y
seguridad social y asegurar que puedan participar en todos los aspectos de la vida social
y cultural.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de sesiones, 1992)**
La violencia contra la mujer
Antecedentes
1. La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide
gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
2. En 1989, el Comité recomendó que los Estados incluyeran en sus informes
información sobre la violencia y sobre las medidas adoptadas para hacerle frente
(Recomendación general Nº 12, octavo período de sesiones).
3. En el décimo período de sesiones, celebrado en 1991, se decidió dedicar
parte del 11º período de sesiones al debate y estudio del artículo 6 y
otros artículos de la Convención relacionados con la violencia contra la mujer, el
hostigamiento sexual y la explotación de la mujer. El tema se eligió en vista de la
celebración en 1993 de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada por la
Asamblea General en su resolución 45/155, de 18 de diciembre de 1990.
4. El Comité llegó a la conclusión de que los informes de los Estados Partes no
siempre reflejaban de manera apropiada la estrecha relación entre la discriminación
contra la mujer, la violencia contra ellas, y las violaciones de los derechos humanos y
las libertades fundamentales. La aplicación cabal de la Convención exige que los
Estados Partes adopten medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia
contra la mujer.
5. El Comité sugirió a los Estados Partes que al examinar sus leyes y políticas, y
al presentar informes de conformidad con la Convención tuviesen en cuenta las siguientes
observaciones del Comité con respecto a la violencia contra la mujer.
Observaciones generales
6. El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer.
Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida
contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos
que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de
cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia
contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si
hablan expresamente de la violencia.
7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos
y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos
convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el
artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas
humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno;
d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e) El derecho a igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad en la familia;
g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;
h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.
8. La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas.
Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del
Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios,
además de violar la Convención.
9. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la
discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre
(véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en
virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se
comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra
la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud
del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados
también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia
debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos
de violencia e indemnizar a las víctimas.
Observaciones sobre disposiciones concretas de la Convención
Artículos 2 y 3
10. Los artículos 2 y 3 establecen una obligación amplia de eliminar la
discriminación en todas sus formas, además de obligaciones específicas en virtud de los
artículos 5 a 16.
Inciso f) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10
11. Las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como
subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de
prácticas que entrañan violencia o coacción, como la violencia y los malos tratos en la
familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los
ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar
a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación.
El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del
goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades
fundamentales. Si bien en esta observación se hace hincapié en la violencia real o las
amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer
subordinada, a su escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y
capacitación y de oportunidades de empleo.
12. Estas actitudes también contribuyen a la difusión de la pornografía y a la
representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual,
antes que como persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer.
Artículo 6
13. En el artículo 6 se exige a los Estados que adopten medidas para suprimir
todas las formas de trata y explotación de la prostitución de la mujer.
14. La pobreza y el desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las
formas establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual, la
contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países
desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con extranjeros.
Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con el respeto a los
derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones especiales de riesgo de
sufrir violencia y malos tratos.
15. La pobreza y el desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a
prostituirse. Las prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su
condición, que puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la
ley contra la violación y otras formas de violencia.
16. Las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen
frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión
sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas.
Artículo 11
17. La igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se las
somete a violencia, por su condición de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en
el lugar de trabajo.
18. El hostigamiento sexual incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos
físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y
exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y
puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer
tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el
trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo
hostil.
Artículo 12
19. El artículo 12 requiere que los Estados Partes adopten medidas que garanticen
la igualdad en materia de servicios de salud. La violencia contra la mujer pone en peligro
su salud y su vida.
20. En algunos Estados existen prácticas perpetuadas por la cultura y la tradición
que son perjudiciales para la salud de las mujeres y los niños. Incluyen restricciones
dietéticas para las mujeres embarazadas, la preferencia por los hijos varones y la
circuncisión femenina o mutilación genital.
Artículo 14
21. Las mujeres de las zonas rurales corren el riesgo de ser víctimas de violencia
a causa de la persistencia de actitudes tradicionales relativas a la subordinación de la
mujer en muchas comunidades rurales. Las niñas de esas comunidades corren un riesgo
especial de actos de violencia y explotación sexual cuando dejan la comunidad para buscar
trabajo en la ciudad.
Artículo 16 (y artículo 5)
22. La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud
física y mental de la mujer y violan su derecho a decidir el número y el espaciamiento
de sus hijos.
23. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra
la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las
mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras
formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven
perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a
muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus
responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y
coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de
participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad.
Recomendaciones concretas
24. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer recomienda que:
a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos
públicos o privados de violencia por razones de sexo.
b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en
la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer
protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad.
Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable
que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros
funcionarios públicos para que apliquen la Convención.
c) Los Estados Partes alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de
la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para
prevenir y responder a ella.
d) Se adopten medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten
a la mujer y promuevan el respeto de la mujer.
e) En los informes que presenten, los Estados Partes individualicen la índole y el
alcance de las actitudes, costumbres y prácticas que perpetúan la violencia contra la
mujer, y el tipo de violencia que engendran. Se debe informar sobre las medidas que hayan
tomado para superar la violencia y sobre los resultados obtenidos.
f) Se adopten medidas eficaces para superar estas actitudes y prácticas. Los Estados
deben introducir programas de educación y de información que ayuden a suprimir
prejuicios que obstaculizan el logro de la igualdad de la mujer (Recomendación
Nº 3, 1987).
g) Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la
explotación sexual.
h) En sus informes, los Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y
las medidas, hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que
se hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas de trata
y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a conocer la eficacia de
estas medidas.
i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización
inclusive.
j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y
sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras
formas de violencia o coacción en el lugar de trabajo.
k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de
violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la
mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente
capacitados, rehabilitación y asesoramiento.
l) Los Estados Partes adopten medidas para poner fin a estas prácticas y tengan en
cuenta las recomendaciones del Comité sobre la circuncisión femenina (Recomendación
Nº 14) al informar sobre cuestiones relativas a la salud.
m) Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con
respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a
buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios
apropiados en materia de control de la natalidad.
n) Los Estados Partes den a conocer en sus informes la amplitud de estos problemas e
indiquen las medidas que hayan adoptado y sus resultados.
o) Los Estados Partes garanticen que en las zonas rurales los servicios para víctimas
de la violencia sean asequibles a las mujeres y que, de ser necesario, se presten
servicios especiales a las comunidades aisladas.
p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan las oportunidades de
capacitación y empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de empleadas
domésticas.
q) Los Estados Partes informen acerca de los riesgos para las mujeres de las zonas
rurales, la amplitud y la índole de la violencia y los malos tratos a que se las somete y
su necesidad de apoyo y otros servicios y la posibilidad de conseguirlos, y acerca de la
eficacia de las medidas para superar la violencia.
r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia
figuren las siguientes:
i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en
el hogar;
ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las
mujeres de la familia o darles muerte;
iii) servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación,
para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas;
iv) programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar;
v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de
abuso deshonesto.
s) Los Estados Partes informen acerca de la amplitud de la violencia en el hogar y el
abuso deshonesto y sobre las medidas preventivas, punitivas y correctivas que hayan
adoptado.
t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean
necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:
i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e
indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los
malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para
modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;
iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y
servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en
peligro de serlo.
u) Los Estados Partes informen sobre todas las formas de violencia contra la mujer e
incluyan todos los datos de que dispongan acerca de la frecuencia de cada una y de sus
efectos para las mujeres víctimas.
v) Los informes de los Estados Partes incluyan información acerca de las medidas
jurídicas y de prevención y protección que se hayan adoptado para superar el problema
de la violencia contra la mujer y acerca de la eficacia de esas medidas.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 20 (11º período de sesiones, 1992)*
Reservas formuladas en relación con la Convención
1. El Comité recordó la decisión de la Cuarta Reunión de los Estados Partes
sobre las reservas formuladas en relación con la Convención conforme al párrafo 2 del
artículo 28, que fue acogida con beneplácito en virtud de la Recomendación general
Nº 4 del Comité.
2. El Comité recomendó que, en relación con los preparativos de la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos que se celebrará en 1993, los Estados Partes:
a) Planteen la cuestión de la validez y los efectos jurídicos de las reservas
formuladas en relación con reservas respecto de otros tratados de derechos humanos;
b) Vuelvan a examinar esas reservas con vistas a reforzar la aplicación de todos los
tratados de derechos humanos;
c) Consideren la posibilidad de introducir un procedimiento para la formulación de
reservas en relación con la Convención comparable a los de otros tratados de derechos
humanos.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 21 (13º período de sesiones, 1994)*
La igualdad en el matrimonio y en las relaciones
familiares
1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (resolución 34/180 de la Asamblea General, anexo) afirma la igualdad de
derechos del hombre y la mujer en la sociedad y la familia. La Convención ocupa un
lugar importante entre los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos.
2. Otras convenciones y declaraciones también dan gran importancia a la familia y a la
situación de la mujer en el seno de la familia. Entre ellas se cuentan la Declaración
Universal de Derechos Humanos (resolución 217 A (III) de la Asamblea General), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución 2200 A (XXI), anexo), la
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (resolución 1040 (XI), anexo),
la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios (resolución 1763 A (XVII), anexo) y la
subsiguiente recomendación al respecto (resolución 2018 (XX)), y las Estrategias de
Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer.
3. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer recuerda los derechos inalienables de la mujer que ya están consagrados en las
convenciones y declaraciones mencionadas, pero va aún más lejos al reconocer que la
cultura y las tradiciones pueden tener importancia en el comportamiento y la mentalidad de
los hombres y las mujeres y que cumplen un papel significativo en la limitación del
ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer.
Antecedentes
4. En su resolución 44/82, la Asamblea General ha designado 1994 Año
Internacional de la Familia. El Comité desea aprovechar la oportunidad para subrayar la
importancia del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer en el seno de la
familia como una de las medidas de apoyo y fomento de las celebraciones que tendrán lugar
en los distintos países.
5. Habiendo optado por esta forma de celebrar el Año Internacional de la Familia, el
Comité desea analizar tres artículos en la Convención que revisten especial importancia
para la situación de la mujer en la familia:
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni
el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en
apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes concederán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Comentario
6. La nacionalidad es esencial para la plena participación en la sociedad.
En general, los Estados confieren la nacionalidad a quien nace en el país. La
nacionalidad también puede adquirirse por el hecho de residir en un país o por razones
humanitarias, como en el caso de la apatridia. Una mujer que no posea la ciudadanía
carece de derecho de voto, no puede ocupar cargos públicos y puede verse privada de
prestaciones sociales y del derecho a elegir su residencia. Una mujer adulta debería ser
capaz de cambiar su nacionalidad y no debería privársele arbitrariamente de ella como
consecuencia del matrimonio o la disolución de éste o del cambio de nacionalidad del
marido o del padre.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán la igualdad de la mujer ante la ley con el
hombre.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades de ejercerla. En
particular, le reconocerán la igualdad de derechos para firmar contratos y administrar
bienes y la tratarán en pie de igualdad en todas las etapas de las actuaciones en cortes
de justicia y tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que se considerará nulo todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a
la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Comentario
7. Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o
sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le
niega su autonomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes
como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios
negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de
esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus
familiares a cargo.
8. En algunos países, el derecho de la mujer a litigar está limitado por la ley o por
su acceso al asesoramiento jurídico y su capacidad de obtener una reparación en los
tribunales. En otros países, se respeta o da menos importancia a las mujeres en calidad
de testigos o las pruebas que presenten que a los varones. Tales leyes o costumbres
coartan efectivamente el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte
igual del patrimonio y menoscaban su posición de miembro independiente, responsable y
valioso de la colectividad a que pertenece. Cuando los países limitan la capacidad
jurídica de una mujer mediante sus leyes, o permiten que los individuos o las
instituciones hagan otro tanto, le están negando su derecho a la igualdad con el hombre y
limitan su capacidad de proveer a sus necesidades y las de sus familiares a cargo.
9. El domicilio es un concepto en los países de common law que se refiere al
país en que una persona se propone residir y a cuya jurisdicción se someterá. El
domicilio originalmente es adquirido por un niño por medio de sus padres, pero en la vida
adulta es el país en que reside normalmente una persona y en que se propone vivir
permanentemente. Como en el caso de la nacionalidad, el examen de los informes de los
Estados Partes demuestra que a una mujer no siempre se le permitirá escoger su propio
domicilio conforme a la ley. Una mujer adulta debería poder cambiar a voluntad de
domicilio, al igual que de nacionalidad, independientemente de su estado civil. Toda
restricción de su derecho a escoger su domicilio en las mismas condiciones que el hombre
puede limitar sus posibilidades de recurrir a los tribunales en el país en que vive o
impedir que entre a un país o salga libremente de él por cuenta propia.
10. A las mujeres migrantes que viven y trabajan temporalmente en otro país deberían
otorgárseles los mismos derechos que a los hombres de reunirse con sus cónyuges,
compañeros o hijos.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad con el
hombre:
a) El derecho para contraer matrimonio;
b) El derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y con su pleno consentimiento;
c) Los derechos y responsabilidades durante el matrimonio y al disolverse éste;
d) Los derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado
civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los
hijos serán la consideración primordial;
e) Los derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos y a recibir información, una educación y los medios que
les permitan ejercer estos derechos;
f) Los derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en
la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
g) Los derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación;
h) Los derechos en el matrimonio en materia de bienes, adquisición, gestión,
administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales o el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias, de carácter legislativo inclusive, para fijar
una edad mínima para el matrimonio y para hacer obligatoria su inscripción oficial.
Comentario
Vida pública y privada
11. Históricamente, la actividad humana en las esferas pública y privada se ha
considerado de manera diferente y se ha reglamentado en consecuencia. En todas las
sociedades, por mucho tiempo se han considerado inferiores las actividades de las mujeres
que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica.
12. Puesto que dichas actividades tienen un valor inestimable para la supervivencia de
la sociedad, no puede haber justificación para aplicarles leyes o costumbres diferentes y
discriminatorias. Los informes de los Estados Partes ponen de manifiesto que existen
todavía países en los que no hay igualdad de jure. Con ello se impide que la
mujer goce de igualdad en materia de recursos y en la familia y la sociedad. Incluso
cuando existe la igualdad de jure, en todas las sociedades se asignan a la mujer
funciones diferentes, que se consideran inferiores. De esta forma, se conculcan los
principios de justicia e igualdad que figuran en particular en el artículo 16 y en los
artículos 2, 5 y 24 de la Convención.
Diversas formas de familia
13. La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una
región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera
que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el
país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe
conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas, como lo
exige el artículo 2 de la Convención.
Poligamia
14. En los informes de los Estados Partes también se pone de manifiesto que la
poligamia se practica en varios países. La poligamia infringe el derecho de la mujer a la
igualdad con el hombre y puede tener consecuencias emocionales y económicas, tan graves
para ella, al igual que para sus familiares a cargo, que debe desalentarse y prohibirse.
El Comité observa con preocupación que algunos Estados Partes, en cuyas constituciones
se garantiza la igualdad de derechos, permiten la poligamia de conformidad con el derecho
de la persona o el derecho consuetudinario, lo que infringe los derechos constitucionales
de la mujer y viola las disposiciones del inciso a) del artículo 5 de la Convención.
Incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 16
15. Si bien la mayoría de los países informan de que las constituciones y leyes
nacionales acatan la Convención, las costumbres, la tradición y la falta de cumplimiento
de estas leyes en realidad contravienen la Convención.
16. El derecho a elegir su cónyuge y la libertad de contraer matrimonio son esenciales
en la vida de la mujer y para su dignidad e igualdad como ser humano. De un examen de los
informes de los Estados Partes se desprende que hay países que permiten que las mujeres
contraigan matrimonios obligados en primeras o segundas nupcias, sobre la base de la
costumbre, las creencias religiosas o el origen étnico de determinados grupos.
En otros países, se permite decidir el matrimonio de la mujer a cambio de pagos o de
ventajas y, en otros, la pobreza obliga a algunas mujeres a casarse con extranjeros para
tener seguridad económica. A reserva de ciertas restricciones razonables basadas, por
ejemplo, en la corta edad de la mujer o en la consanguinidad con su cónyuge, se debe
proteger y hacer cumplir conforme a la ley su derecho a decidir si se casa, cuándo y con
quién.
Inciso c) del párrafo 1 del artículo 16
17. Un examen de los informes de los Estados Partes revela que el ordenamiento
jurídico de muchos países dispone los derechos y las obligaciones de los cónyuges sobre
la base de los principios del common law, del derecho religioso o del derecho
consuetudinario, en lugar de los principios contenidos en la Convención. Esta diversidad
en la normativa y la práctica relativas al matrimonio tiene consecuencias de gran
amplitud para la mujer, que invariablemente limitan su derecho a la igualdad de situación
y de obligaciones en el matrimonio. Esa limitación suele ser causa de que se considere al
esposo como cabeza de familia y como principal encargado de la adopción de decisiones y,
por lo tanto, infringe las disposiciones de la Convención.
18. Además, por lo general, no se concede protección legislativa alguna al
amancebamiento. La ley debería proteger la igualdad de las mujeres amancebadas en la vida
familiar y en la repartición de los ingresos y los bienes. Deberían gozar de igualdad de
derechos y obligaciones con los hombres en el cuidado y la crianza de los hijos o
familiares a cargo.
Incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 16
19. Según se dispone en el inciso b) del artículo 5, la mayoría de los países
reconocen que los progenitores comparten sus obligaciones respecto del cuidado, la
protección y el mantenimiento de los hijos. El principio de que "los intereses de
los hijos serán la consideración primordial" se ha incluido en la Convención sobre
los Derechos del Niño (resolución 44/25 de la Asamblea General, anexo) y parece tener
aceptación universal. En la práctica, sin embargo, algunos países no respetan el
principio de igualdad de los padres de familia, especialmente cuando no están casados.
Sus hijos no siempre gozan de la misma condición jurídica que los nacidos dentro del
matrimonio y, cuando las madres están divorciadas o viven separadas, muchas veces los
padres no comparten las obligaciones del cuidado, la protección y el mantenimiento de sus
hijos.
20. Los derechos y las obligaciones compartidos enunciados en la Convención deben
poder imponerse conforme a la ley y, cuando proceda, mediante las instituciones de la
tutela, la curatela, la custodia y la adopción. Los Estados Partes deberían velar por
que conforme a sus leyes, ambos padres, sin tener en cuenta su estado civil o si viven con
sus hijos, compartan los derechos y las obligaciones con respecto a ellos en pie de
igualdad.
Inciso e) del párrafo 1 del artículo 16
21. Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a
la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal,
además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos
repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así
como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el
espaciamiento de los hijos que tiene.
22. En algunos informes se revelan prácticas coercitivas que tienen graves
consecuencias para la mujer, como el embarazo, el aborto o la esterilización forzados. La
decisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el
cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre,
el compañero o el gobierno. A fin de adoptar una decisión con conocimiento de causa
respecto de medidas anticonceptivas seguras y fiables, las mujeres deben tener
información acerca de las medidas anticonceptivas y su uso, así como garantías de
recibir educación sexual y servicios de planificación de la familia, según dispone el
inciso h) del artículo 10 de la Convención.
23. Hay amplio acuerdo en que cuando se dispone libremente de medidas apropiadas para
la regulación voluntaria de la fecundidad, mejoran la salud, el desarrollo y el bienestar
de todas las personas de la familia. Además, estos servicios mejoran la calidad general
de la vida y la salud de la población, y la regulación voluntaria del crecimiento
demográfico ayuda a conservar el medio ambiente y a alcanzar un desarrollo económico y
social duradero.
Inciso g) del párrafo 1 del artículo 16
24. Los principios de equidad, justicia y plena realización de todos son la base
de una familia estable. Por consiguiente, marido y mujer deben tener el derecho de elegir
su profesión u ocupación con arreglo a su propia capacidad, aptitudes o aspiraciones,
según disponen los incisos a) y c) del artículo 11 de la Convención. Además, cada
uno debe tener el derecho a escoger su nombre para conservar su individualidad e identidad
dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los demás miembros de la sociedad. Cuando
la ley o las costumbres obligan a una mujer a cambiar de nombre con ocasión del
matrimonio o de la disolución de éste, se le deniega este derecho.
Inciso h) del párrafo 1 del artículo 16
25. Los derechos enunciados en este artículo coinciden con los enunciados en el
párrafo 2 del artículo 15, que impone a los Estados la obligación de
reconocer a la mujer iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los
completan.
26. El párrafo 1 del artículo 15 garantiza la igualdad ante la ley de hombres y
mujeres. El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición
de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos
países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda
y alimentación adecuadas para ella y para su familia.
27. En los países que están ejecutando un programa de reforma agraria o de
redistribución de la tierra entre grupos de diferente origen étnico, debe respetarse
cuidadosamente el derecho de la mujer, sin tener en cuenta su estado civil, a poseer una
parte igual que la del hombre de la tierra redistribuida.
28. En la mayoría de los países, hay una proporción significativa de mujeres
solteras o divorciadas que pueden tener la obligación exclusiva de sostener a una
familia. Evidentemente, es poco realista toda discriminación en la repartición de la
tierra basada en la premisa de que solamente el hombre tiene la obligación de sostener a
las mujeres y a los niños de su familia y de que va a hacer honor a esta obligación. En
consecuencia, toda ley o costumbre que conceda al hombre el derecho a una mayor parte del
patrimonio al extinguirse el matrimonio o el amancebamiento o al fallecer un pariente es
discriminatoria y tendrá graves repercusiones en la capacidad práctica de la mujer para
divorciarse, para mantenerse, para sostener a su familia o para vivir dignamente como
persona independiente.
29. Todos estos derechos deberían garantizarse sin tener en cuenta el estado civil de
la mujer.
Bienes en el matrimonio
30. Hay países que no reconocen a la mujer el derecho a la misma parte de los
bienes que el marido durante el matrimonio o el amancebamiento, ni cuando terminan. Muchos
reconocen este derecho, pero es posible que precedentes legales o las costumbres coarten
su capacidad práctica para ejercerlo.
31. Aunque la ley confiera a la mujer este derecho y aunque los tribunales lo apliquen,
el hombre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en
el momento del divorcio. En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de
bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que
pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de
otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la
propiedad o los ingresos procedentes de su venta.
32. En algunos países, al dividirse la propiedad conyugal, se atribuye mayor
importancia a las contribuciones económicas al patrimonio efectuadas durante el
matrimonio que a otras aportaciones como la educación de los hijos, el cuidado de los
parientes ancianos y las faenas domésticas. Con frecuencia, estas otras contribuciones de
la mujer hacen posible que el marido obtenga ingresos y aumente los haberes. Debería
darse la misma importancia a todas las contribuciones, económicas o no.
33. En muchos países, los bienes acumulados durante el amancebamiento no reciben el
mismo trato legal que los bienes adquiridos durante el matrimonio. Invariablemente, cuando
termina la relación, la mujer recibe una parte considerablemente menor que el hombre. Las
leyes y las costumbres sobre la propiedad que discriminan de esta forma a las mujeres
casadas o solteras, con o sin hijos, deben revocarse y desalentarse.
Sucesiones
34. Los informes de los Estados Partes deberían incluir comentarios sobre las
disposiciones legales o consuetudinarias relativas a los derechos sucesorios que afectan
la situación de la mujer, como se dispone en la Convención y en la resolución 884 D
(XXXIV) del Consejo Económico y Social, en la que se recomendaba a los Estados que
adoptasen las medidas necesarias para garantizar la igualdad de derechos sucesorios de
hombres y mujeres, disponiendo que unos y otros, dentro del mismo grado de parentesco con
el causante, tengan la misma parte en la herencia y el mismo rango en el orden de
sucesión. Esta disposición generalmente no se ha aplicado.
35. Hay muchos países en los que la legislación y la práctica en materia de
sucesiones y bienes redundan en graves discriminaciones contra la mujer. Esta desigualdad
de trato puede hacer que las mujeres reciban una parte más pequeña del patrimonio del
marido o del padre, en caso de fallecimiento de éstos, que los viudos y los hijos. En
algunos casos, no se reconoce a la mujer más que un derecho limitado y controlado a
recibir determinados ingresos con cargo al patrimonio del difunto. Con frecuencia, los
derechos de sucesión de la viuda no reflejan el principio de la igualdad en la propiedad
de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Dichas disposiciones violan la Convención
y deberían abolirse.
Párrafo 2 del artículo 16
36. En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a
los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres
y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El
párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los
Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio
entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la
Convención sobre los Derechos del Niño, "se entiende por niño todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya
alcanzado antes la mayoría de edad". A pesar de esta definición y teniendo
presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el Comité considera que la edad
mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para
la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería
permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar
plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad,
especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada
desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía
económica.
37. Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo
de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que
perjudica a su familia y su comunidad.
38. En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y
para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene
un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo
físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse.
En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos
en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la Convención, sino
también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.
39. Los Estados Partes deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios,
tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas.
De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la Convención e instituir la
igualdad entre los cónyuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la
bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.
Recomendaciones
La violencia contra la mujer
40. Al examinar el lugar de la mujer en la vida familiar, el Comité desea subrayar
que las disposiciones de la Recomendación general Nº 19 (11º período de
sesiones), relativa a la violencia contra la mujer, son de gran importancia para que la
mujer pueda disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad. Se insta a
los Estados Partes a aplicar esta Recomendación general a fin de que, en la vida pública
y la vida familiar, las mujeres no sean objeto de violencia por razón de su sexo, lo que
las priva de manera grave de sus derechos y libertades individuales.
Reservas
41. El Comité ha observado con alarma el número de Estados Partes que han
formulado reservas respecto del artículo 16 en su totalidad o en parte, especialmente
cuando también han formulado una reserva respecto del artículo 2, aduciendo que la
observancia de este artículo puede estar en contradicción con una visión comúnmente
percibida de la familia basada, entre otras cosas, en creencias culturales o religiosas o
en las instituciones económicas o políticas del país.
42. Muchos de estos países mantienen una creencia en la estructura patriarcal de la
familia, que sitúa al padre, al esposo o al hijo varón en situación favorable. En
algunos países en que las creencias fundamentalistas u otras creencias extremistas o bien
la penuria económica han estimulado un retorno a los valores y las tradiciones antiguas,
el lugar de la mujer en la familia ha empeorado notablemente. En otros, en que se ha
reconocido que una sociedad moderna depende para su adelanto económico y para el bien
general de la comunidad de hacer participar en igualdad de condiciones a todos los
adultos, independientemente de su sexo, estos tabúes e ideas reaccionarias o extremistas
se han venido desalentando progresivamente.
43. De conformidad con los artículos 2, 3 y 24 en particular, el Comité solicita que
todos los Estados Partes avancen paulatinamente hacia una etapa en que, mediante su
decidido desaliento a las nociones de la desigualdad de la mujer en el hogar, cada país
retire sus reservas, en particular a los artículos 9, 15 y 16 de la Convención.
44. Los Estados Partes deben desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre
la mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o privado o
por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las reservas, en particular
al artículo 16.
45. El Comité observó, sobre la base de su examen de los informes iniciales y los
informes periódicos, que en algunos Estados Partes en la Convención que habían
ratificado o accedido a ella sin reservas, algunas leyes, especialmente las que se
refieren a la familia, en realidad no se ajustan a las disposiciones de la Convención.
46. Las leyes de esos Estados todavía contienen muchas medidas basadas en normas,
costumbres y prejuicios sociales y culturales que discriminan a la mujer. A causa de esta
situación particular en relación con los artículos mencionados, el Comité tropieza con
dificultades para evaluar y entender la condición de la mujer en esos Estados.
47. El Comité, especialmente sobre la base de los artículos 1 y 2 de la Convención,
solicita que esos Estados Partes desplieguen los esfuerzos necesarios para examinar la
situación de hecho relativa a tales cuestiones y hacer las modificaciones necesarias en
aquellas de sus leyes que todavía contengan disposiciones discriminatorias contra la
mujer.
Informes
48. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente Recomendación
general, en sus informes los Estados Partes deben:
a) Indicar la etapa que se ha alcanzado para eliminar todas las reservas a la
Convención, en particular las reservas al artículo 16;
b) Indicar si sus leyes cumplen los principios de los artículos 9, 15 y 16 y, si por
razón del derecho religioso o privado o de costumbres, se entorpece la observancia de la
ley o de la Convención.
³¢±ð²µ¾±²õ±ô²¹³¦¾±ón
49. Cuando lo exija el cumplimiento de la Convención, en particular los artículos
9, 15 y 16, los Estados Partes deberán legislar y hacer cumplir esas leyes.
Estímulo a la observancia de la Convención
50. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente Recomendación
general, y según lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 24, los Estados Partes deberían
introducir medidas destinadas a alentar la plena observancia de los principios de la
Convención, especialmente cuando el derecho religioso o privado o las costumbres choquen
con ellos.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 22 (14º período de sesiones)*
Enmienda del artículo 20 de la Convención
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Observando que los Estados Partes en la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, a petición de la Asamblea General,
se reunirán en 1995 a fin de considerar la posibilidad de enmendar el
artículo 20 de la Convención,
Recordando su anterior decisión, adoptada en su décimo período de sesiones,
encaminada a velar por la eficacia de su labor e impedir que aumente el retraso en el
examen de los informes presentados por los Estados Partes,
Recordando que la Convención es uno de los instrumentos internacionales de
derechos humanos que más Estados Partes han ratificado,
Considerando que los artículos de la Convención se refieren a los derechos
humanos fundamentales de la mujer en todos los aspectos de su vida cotidiana y en todos
los ámbitos de la sociedad y del Estado,
Preocupado por el volumen de trabajo del Comité resultado del creciente número
de ratificaciones, unido a los informes pendientes de examen que hay acumulados, como se
pone de manifiesto en el anexo I,
Preocupado asimismo por el prolongado intervalo que media entre la presentación
de los informes de los Estados Partes y su examen, que hace necesario que los Estados
proporcionen información adicional para actualizar sus informes,
Teniendo presente que el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer es el único órgano creado en virtud de un tratado de derechos humanos
cuyo tiempo para reunirse es limitado por su Convención, y que su tiempo de reuniones es
el más breve de todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos,
como se refleja en el anexo II,
³§±ðña±ô²¹²Ô»å´Ç que la limitación de la duración de los períodos de sesiones,
según figura en la Convención, se ha convertido en un serio obstáculo al desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la Convención,
1. Recomienda que los Estados Partes consideren favorablemente la posibilidad de
enmendar el artículo 20 de la Convención con respecto al tiempo de reuniones del
Comité, para que pueda reunirse anualmente por el período que sea necesario para que
desempeñe eficazmente sus funciones con arreglo a la Convención, sin restricciones
específicas excepto las que pueda establecer la Asamblea General;
2. Recomienda asimismo que la Asamblea General, a la espera de que finalice el
proceso de enmienda, autorice con carácter excepcional al Comité a reunirse en 1996
en dos períodos de sesiones de tres semanas de duración cada uno, precedidos por la
reunión de grupos de trabajo anteriores al período de sesiones;
3. Recomienda además que la Presidencia del Comité haga un informe verbal a la
reunión de Estados Partes sobre las dificultades al desempeño de las funciones del
Comité;
4. Recomienda que el Secretario General ponga a disposición de los Estados
Partes en su reunión toda la información pertinente sobre el volumen de trabajo del
Comité, así como información comparada respecto de los demás órganos creados en
virtud de tratados de derechos humanos.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 23 (16º período de sesiones, 1997)*
Vida política y pública
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la
vida pública y política del país.
Antecedentes
1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer atribuye especial importancia a la participación de la mujer en la vida
pública de su país. El preámbulo estipula, en parte, lo siguiente:
"Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de
igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana, que dificulta su participación,
en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y
cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la
sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de sus posibilidades para
prestar servicio a su país y a la humanidad."
2. Más adelante, el preámbulo reitera la importancia de la participación de la mujer
en la adopción de decisiones así:
"Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las
esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el pleno
desarrollo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz."
3. Además, en el artículo 1 de la Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denota:
"toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad con el hombre,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."
4. Otras convenciones, declaraciones y análisis internacionales atribuyen suma
importancia a la participación de la mujer en la vida pública. Entre los instrumentos
que han servido de marco para las normas internacionales sobre la igualdad figuran la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, la Declaración de
Viena, el párrafo 13 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, las
Recomendaciones generales Nos. 5 y 8 con arreglo a la Convención, el Comentario
general Nº 25 aprobado por el Comité de Derechos Humanos, la recomendación
aprobada por el Consejo de la Unión Europea sobre la participación igualitaria de
hombres y mujeres en el proceso de adopción de decisiones, y el documento de la Comisión
Europea titulado "Cómo conseguir una participación igualitaria de mujeres y hombres
en la adopción de decisiones políticas".
5. En virtud del artículo 7, los Estados Partes aceptan tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación
especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y
no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida
política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder
político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y
administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la
formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional
y local. El concepto abarca también muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos,
las juntas públicas y los consejos locales y las actividades de organizaciones como son
los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales o industriales,
las organizaciones femeninas, las organizaciones comunitarias y otras organizaciones que
se ocupan de la vida pública y política.
6. La Convención prevé que, para que sea efectiva, esa igualdad se logre en un
régimen político en el que cada ciudadano disfrute del derecho a votar y a ser elegido
en elecciones periódicas legítimas celebradas sobre la base del sufragio universal y el
voto secreto, de manera tal que se garantice la libre expresión de la voluntad del
electorado, tal y como se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos,
como en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7. La insistencia expresada en la Convención acerca de la importancia de la igualdad
de oportunidades y de la participación en la vida pública y la toma de decisiones ha
llevado al Comité a volver a examinar el artículo 7 y a sugerir a los Estados Partes
que, en el examen de su legislación y sus políticas y en la presentación de informes en
relación con la Convención, tengan en cuenta las observaciones y recomendaciones que
figuran a continuación.
Observaciones
8. Las esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado
distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente, se han asignado a la
mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la
crianza de los hijos mientras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado
como inferiores. En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una
amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el
hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y
subordinar a la mujer al ámbito privado.
9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la
sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida
política y del proceso de adopción de decisiones que determinan, sin embargo, las
modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. En tiempos de crisis sobre
todo, esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su
contribución y su experiencia.
10. En todas las naciones, los factores más importantes que han impedido la capacidad
de la mujer para participar en la vida pública han sido los valores culturales y las
creencias religiosas, la falta de servicios y el hecho de que el hombre no ha participado
en la organización del hogar ni en el cuidado y la crianza de los hijos. En todos los
países, las tradiciones culturales y las creencias religiosas han cumplido un papel en el
confinamiento de la mujer a actividades del ámbito privado y la han excluido de la vida
pública activa.
11. Si se liberara de algunas de las faenas domésticas, participaría más plenamente
en la vida de su comunidad. Su dependencia económica del hombre suele impedirle adoptar
decisiones importantes de carácter político o participar activamente en la vida
pública. Su doble carga de trabajo y su dependencia económica, sumadas a las largas o
inflexibles horas de trabajo público y político, impiden que sea más activa.
12. La creación de estereotipos, hasta en los medios de información, limita la vida
política de la mujer a cuestiones como el medio ambiente, la infancia y la salud y la
excluye de responsabilidades en materia de finanzas, control presupuestario y solución de
conflictos. La poca participación de la mujer en las profesiones de donde proceden
los políticos pueden crear otro obstáculo. El ejercicio del poder por la mujer en
algunos países tal vez sea más un producto de la influencia que han ejercido sus padres,
esposos o familiares varones que del éxito electoral por derecho propio.
Regímenes políticos
13. El principio de igualdad entre la mujer y el hombre se ha afirmado en las
constituciones y la legislación de la mayor parte de los países, así como en
todos los instrumentos internacionales. No obstante, en los últimos 50 años, la mujer no
ha alcanzado la igualdad; su desigualdad, por otra parte, se ha visto reafirmada por su
poca participación en la vida pública y política. Las políticas y las decisiones que
son factura exclusiva del hombre reflejan sólo una parte de la experiencia y las
posibilidades humanas. La organización justa y eficaz de la sociedad exige la inclusión
y participación de todos sus miembros.
14. Ningún régimen político ha conferido a la mujer el derecho ni el beneficio de
una participación plena en condiciones de igualdad. Si bien los regímenes democráticos
han aumentado las oportunidades de participación de la mujer en la vida política, las
innumerables barreras económicas, sociales y culturales que aún se le interponen han
limitado seriamente esa participación. Ni siquiera las democracias históricamente
estables han podido integrar plenamente y en condiciones de igualdad las opiniones y los
intereses de la mitad femenina de la población. No puede llamarse democrática una
sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción
de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además
de un efecto perdurable, sólo cuando hombres y mujeres compartan la adopción de
decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual. El
examen de los informes de los Estados Partes demuestra que dondequiera que la mujer
participa plenamente y en condiciones de igualdad en la vida pública y la adopción de
decisiones mejora el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de la Convención.
Medidas especiales de carácter temporal
15. La eliminación de las barreras jurídicas, aunque necesaria, no es suficiente.
La falta de una participación plena e igual de la mujer puede no ser deliberada, sino
obedecer a prácticas y procedimientos trasnochados, con los que de manera inadvertida se
promueve al hombre. El artículo 4 de la Convención alienta a la utilización de
medidas especiales de carácter temporal para dar pleno cumplimiento a los artículos 7 y
8. Dondequiera que se han aplicado estrategias efectivas de carácter temporal para tratar
de lograr la igualdad de participación, se ha aplicado una variedad de medidas que
abarcan la contratación, la prestación de asistencia financiera y la capacitación de
candidatas, se han enmendado los procedimientos electorales, se han realizado campañas
dirigidas a lograr la participación en condiciones de igualdad, se han fijado metas en
cifras y cupos y se ha nombrado a mujeres en cargos públicos, por ejemplo, en el poder
judicial u otros grupos profesionales que desempeñan una función esencial en la vida
cotidiana de todas las sociedades. La eliminación oficial de barreras y la introducción
de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de
igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son
condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No
obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer
necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea
alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados
Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos.
Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de
carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por
consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos
los ciudadanos.
Resumen
16. La cuestión fundamental, que se destaca en la Plataforma de Acción de
Beijing, es la disparidad entre la participación de jure y de facto de la
mujer en la política y la vida pública en general (es decir, entre el derecho y la
realidad de esa participación). Las investigaciones realizadas demuestran que si su
participación alcanza entre el 30 y el 35% (que por lo general se califica de
"masa crítica"), entonces puede tener verdaderas repercusiones en el estilo
político y en el contenido de las decisiones y la renovación de la vida política.
17. Para alcanzar una amplia representación en la vida pública, las mujeres deben
gozar de igualdad plena en el ejercicio del poder político y económico; deben participar
cabalmente, en condiciones de igualdad, en el proceso de adopción de decisiones en todos
los planos, tanto nacional como internacional, de modo que puedan aportar su contribución
a alcanzar la igualdad, el desarrollo y la paz. Es indispensable una perspectiva de
género para alcanzar estas metas y asegurar una verdadera democracia. Por estas razones,
es indispensable hacer que la mujer participe en la vida pública, para aprovechar su
contribución, garantizar que se protejan sus intereses y cumplir con la garantía de que
el disfrute de los derechos humanos es universal, sin tener en cuenta el sexo de la
persona. La participación plena de la mujer es fundamental, no solamente para su
potenciación, sino también para el adelanto de toda la sociedad.
Derecho a votar y a ser elegido (inciso a) del artículo 7)
18. La Convención obliga a los Estados Partes a que, en sus constituciones o
legislación, adopten las medidas apropiadas para garantizar que las mujeres, en igualdad
de condiciones con los hombres, disfruten del derecho de voto en todas las elecciones y
referéndums, y el derecho a ser elegidas. Este derecho debe poder ejercerse tanto de jure
como de facto.
19. El examen de los informes de los Estados Partes revela que, si bien la mayoría de
ellos han aprobado disposiciones constitucionales y disposiciones jurídicas de otro tipo
que reconocen a la mujer y al hombre el derecho igual a votar en todas las elecciones y
referéndums públicos, en muchas naciones las mujeres siguen tropezando con dificultades
para ejercer este derecho.
20. Entre los factores que obstaculizan el ejercicio de ese derecho figuran los
siguientes:
a) Las mujeres reciben menos información que los hombres sobre los candidatos y sobre
los programas de los partidos políticos y los procedimientos de voto, información que
los gobiernos y los partidos políticos no han sabido proporcionar. Otros factores
importantes que impiden el ejercicio del derecho de la mujer al voto de manera plena y en
condiciones de igualdad son el analfabetismo y el desconocimiento e incomprensión de los
sistemas políticos o de las repercusiones que las iniciativas y normas políticas
tendrán en su vida. Como no comprenden los derechos, las responsabilidades y las
oportunidades de cambio que les otorga el derecho a votar, las mujeres no siempre se
inscriben para ejercer su derecho de voto.
b) La doble carga de trabajo de la mujer y los apuros económicos limitan el tiempo o
la oportunidad que puede tener de seguir las campañas electorales y ejercer con plena
libertad su derecho de voto.
c) En muchas naciones, las tradiciones y los estereotipos sociales y culturales se
utilizan para disuadir a la mujer de ejercer su derecho de voto. Muchos hombres ejercen
influencia o control sobre el voto de la mujer, ya sea por persuasión o por acción
directa, llegando hasta votar en su lugar. Deben impedirse semejantes prácticas.
d) Entre otros factores que en algunos países entorpecen la participación de la mujer
en la vida pública o política de su comunidad figuran las restricciones a su libertad de
circulación o a su derecho a la participación, la prevalencia de actitudes negativas
respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del
electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran
poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas.
21. Estos factores explican, por lo menos en parte, la paradoja de que las mujeres, que
son la mitad de los electores, no ejercen su poder político ni forman agrupaciones que
promoverían sus intereses o cambiarían el gobierno, o eliminarían las políticas
discriminatorias.
22. El sistema electoral, la distribución de escaños en el Parlamento y la elección
de la circunscripción inciden de manera significativa en la proporción de mujeres
elegidas al Parlamento. Los partidos políticos deben adoptar los principios de igualdad
de oportunidades y democracia e intentar lograr un equilibrio entre el número de
candidatos y candidatas.
23. El disfrute del derecho de voto por la mujer no debe ser objeto de limitaciones o
condiciones que no se aplican a los hombres, o que tienen repercusiones desproporcionadas
para ella. Por ejemplo, no sólo es desmedido limitar el derecho de voto a las personas
que tienen un determinado grado de educación, poseen un mínimo de bienes, o saben leer y
escribir, sino que puede ser una violación de la garantía universal de los derechos
humanos. También es probable que tenga efectos desproporcionados para la mujer, lo que
contravendría las disposiciones de la Convención.
Derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales
(inciso b)
del artículo 7)
24. La participación de la mujer en la formulación de políticas gubernamentales
sigue siendo en general reducida, si bien se han logrado avances considerables y algunos
países han alcanzado la igualdad. En cambio, en muchos países la participación de la
mujer de hecho se ha reducido.
25. En el inciso b) del artículo 7, se pide también a los Estados Partes que
garanticen a la mujer el derecho a la participación plena en la formulación de
políticas gubernamentales y en su ejecución en todos los sectores y a todos los niveles,
lo cual facilitaría la integración de las cuestiones relacionadas con los sexos como
tales en las actividades principales y contribuiría a crear una perspectiva de género en
la formulación de políticas gubernamentales.
26. Los Estados Partes tienen la responsabilidad, dentro de los límites de sus
posibilidades, de nombrar a mujeres en cargos ejecutivos superiores y, naturalmente, de
consultar y pedir asesoramiento a grupos que sean ampliamente representativos de sus
opiniones e intereses.
27. Además, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que se determine
cuáles son los obstáculos a la plena participación de la mujer en la formulación de la
política gubernamental y de que se superen. Entre esos obstáculos se encuentran la
satisfacción cuando se nombra a mujeres en cargos simbólicos y las actitudes
tradicionales y costumbres que desalientan la participación de la mujer. La política
gubernamental no puede ser amplia y eficaz a menos que la mujer esté ampliamente
representada en las categorías superiores de gobierno y se le consulte adecuadamente.
28. Aunque los Estados Partes tienen en general el poder necesario para nombrar a
mujeres en cargos superiores de gabinete y puestos administrativos, los partidos
políticos por su parte también tienen la responsabilidad de garantizar que sean
incluidas en las listas partidistas y se propongan candidatas a elecciones en distritos en
donde tengan posibilidades de ser elegidas. Los Estados Partes también deben asegurar que
se nombren mujeres en órganos de asesoramiento gubernamental, en igualdad de condiciones
con el hombre, y que estos órganos tengan en cuenta, según proceda, las opiniones de
grupos representativos de la mujer. Incumbe a los gobiernos la responsabilidad fundamental
de alentar estas iniciativas para dirigir y orientar la opinión pública y modificar
actitudes que discriminan contra la mujer o desalientan su participación en la vida
política y pública.
29. Varios Estados Partes han adoptado medidas encaminadas a garantizar la presencia de
la mujer en los cargos elevados del gobierno y la administración y en los órganos de
asesoramiento gubernamental, tales como: una norma según la cual, en el caso de
candidatos igualmente calificados, se dará preferencia a una mujer; una norma en virtud
de la cual ninguno de los sexos constituirá menos del 40% de los miembros de un órgano
público; un cupo para mujeres en el gabinete y en puestos públicos, y consultas con
organizaciones femeninas para garantizar que se nombre a mujeres idóneas a puestos en
organismos públicos y como titulares de cargos públicos y la creación y mantenimiento
de registros de mujeres idóneas, con objeto de facilitar su nombramiento a órganos y
cargos públicos. Cuando las organizaciones privadas presenten candidaturas para órganos
asesores, los Estados Partes deberán alentarlas a que nombren mujeres calificadas e
idóneas.
Derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas
(párrafo b)
del artículo 7)
30. El examen de los informes de los Estados Partes pone de manifiesto que la mujer
está excluida del desempeño de altos cargos en el gobierno, la administración pública,
la judicatura y los sistemas judiciales. Pocas veces se nombra a mujeres para desempeñar
estos cargos superiores o de influencia y, en tanto que su número tal vez aumente en
algunos países a nivel inferior y en cargos que suelen guardar relación con el hogar y
la familia, constituyen una reducida minoría en los cargos que entrañan la adopción de
decisiones relacionadas con la política o el desarrollo económicos, los asuntos
políticos, la defensa, las misiones de mantenimiento de la paz, la solución de
conflictos y la interpretación y determinación de normas constitucionales.
31. El examen de los informes de los Estados Partes revela que, en ciertos casos, la
ley excluye a la mujer del ejercicio de sus derechos de sucesión al trono, de actuar como
juez en los tribunales religiosos o tradicionales con jurisdicción en nombre del Estado o
de participar plenamente en la esfera militar. Estas disposiciones discriminan contra la
mujer, niegan a la sociedad las ventajas que traerían consigo su participación y sus
conocimientos en tales esferas de la vida de sus comunidades y contravienen los principios
de la Convención.
El derecho a participar en organizaciones no gubernamentales y en asociaciones
públicas
y políticas (inciso c) del artículo 7)
32. Un examen de los informes de los Estados Partes revela que, en las pocas
ocasiones en que se suministra información relativa a los partidos políticos, la mujer
no está debidamente representada o se ocupa mayoritariamente de funciones menos
influyentes que el hombre. Dado que los partidos políticos son un importante vehículo de
transmisión de funciones en la adopción de decisiones, los gobiernos deberían
alentarlos a que examinaran en qué medida la mujer participa plenamente en sus
actividades en condiciones de igualdad y, de no ser así, a que determinaran las razones
que lo explican. Se debería alentar a los partidos políticos a que adoptaran medidas
eficaces, entre ellas suministrar información y recursos financieros o de otra índole,
para superar los obstáculos a la plena participación y representación de la mujer y a
que garantizaran a la mujer igualdad de oportunidades en la práctica para prestar
servicios como funcionaria del partido y ser propuesta como candidata en las elecciones.
33. Entre las medidas que han adoptado algunos partidos políticos figura la de
reservar un número o un porcentaje mínimo de puestos en sus órganos ejecutivos para la
mujer al tiempo que garantizan un equilibrio entre el número de candidatos y candidatas
propuestos y asegurar que no se asigne invariablemente a la mujer a circunscripciones
menos favorables o a los puestos menos ventajosos en la lista del partido. Los Estados
Partes deberían asegurar que en la legislación contra la discriminación o en otras
garantías constitucionales de la igualdad se prevean esas medidas especiales de carácter
temporal.
34. Otras organizaciones, como los sindicatos y los partidos políticos, tienen la
obligación de demostrar su defensa del principio de la igualdad entre los sexos en sus
estatutos, en la aplicación de sus reglamentos y en la composición de sus miembros con
una representación equilibrada de ambos en sus juntas ejecutivas, de manera que estos
órganos puedan beneficiarse de la participación plena, en condiciones de igualdad, de
todos los sectores de la sociedad y de las contribuciones que hagan ambos sexos. Estas
organizaciones también constituyen un valioso entorno para que la mujer aprenda la
política, la participación y la dirección, como lo hacen las organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 8 (plano internacional)
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la
labor de las organizaciones internacionales.
Comentario
35. En virtud del artículo 8, los gobiernos deben garantizar la presencia de la
mujer en todos los niveles y esferas de las relaciones internacionales, lo que exige que
se las incluya en la representación de su gobierno en cuestiones económicas y militares,
en la diplomacia bilateral y multilateral y en las delegaciones oficiales que asisten a
conferencias regionales e internacionales.
36. Al examinarse los informes de los Estados Partes, queda claro que el número de
mujeres en el servicio diplomático de la mayoría de los países es inquietantemente
bajo, en particular en los puestos de mayor categoría. Se tiende a destinarlas a las
embajadas que tienen menor importancia para las relaciones exteriores del país y, en
algunos casos, la discriminación en los nombramientos consiste en establecer
restricciones vinculadas con su estado civil. En otros casos, se les niegan
prestaciones familiares y maritales que se conceden a los diplomáticos varones en puestos
equivalentes. A menudo se les niegan oportunidades de contratación en el extranjero
basándose en conjeturas acerca de sus responsabilidades domésticas, la de que el cuidado
de familiares a cargo les impedirá aceptar el nombramiento inclusive.
37. Muchas misiones permanentes ante las Naciones Unidas y ante otras organizaciones
internacionales no cuentan con mujeres entre su personal diplomático y son muy pocas las
mujeres que ocupan cargos superiores. La situación no difiere en las reuniones y
conferencias de expertos que establecen metas, programas y prioridades internacionales o
mundiales. Las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y varias instancias
económicas, políticas y militares a nivel regional emplean a una cantidad importante de
funcionarios públicos internacionales, pero aquí también las mujeres constituyen una
minoría y ocupan cargos de categoría inferior.
38. Hay pocas oportunidades para hombres y mujeres de representar a su gobierno en el
plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales en
igualdad de condiciones, porque a menudo no se siguen criterios y procesos objetivos de
nombramiento y promoción a puestos importantes o delegaciones oficiales.
39. El fenómeno actual de la mundialización hace que la inclusión de la mujer y su
participación en las organizaciones internacionales, en igualdad de condiciones con el
hombre, sea cada vez más importante. Incumbe a todos los gobiernos de manera insoslayable
integrar una perspectiva de género y los derechos humanos de la mujer en los programas de
todos los órganos internacionales. Muchas decisiones fundamentales sobre asuntos
mundiales, como el establecimiento de la paz y la solución de conflictos, los gastos
militares y el desarme nuclear, el desarrollo y el medio ambiente, la ayuda exterior y la
reestructuración económica, se adoptan con escasa participación de la mujer, en marcado
contraste con el papel que le cabe en las mismas esferas a nivel no gubernamental.
40. La inclusión de una masa crítica de mujeres en las negociaciones internacionales,
las actividades de mantenimiento de la paz, todos los niveles de la diplomacia preventiva,
la mediación, la asistencia humanitaria, la reconciliación social, las negociaciones de
paz y el sistema internacional de justicia penal cambiará las cosas. Al considerar los
conflictos armados y de otro tipo, la perspectiva y el análisis basados en el género son
necesarios para comprender los distintos efectos que tienen en las mujeres y los hombres
RECOMENDACIONES
Artículos 7 y 8
41. Los Estados Partes deben garantizar que sus constituciones y su legislación se
ajusten a los principios de la Convención, en particular, a los artículos 7 y 8.
42. Los Estados Partes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, hasta
promulgar la legislación correspondiente que se ajuste a la Constitución, a fin de
garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos, a las que tal
vez no se extiendan directamente las obligaciones en virtud de la Convención, no
discriminen a las mujeres y respeten los principios contenidos en los artículos 7 y 8.
43. Los Estados Partes deben idear y ejecutar medidas temporales especiales para
garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas que abarcan
los artículos 7 y 8.
44. Los Estados Partes deben explicar la razón de ser de las reservas a los artículos
7 y 8, y los efectos de esas reservas, e indicar si éstas reflejan actitudes basadas en
la tradición, las costumbres o estereotipos en cuanto a la función de las mujeres en la
sociedad, así como las medidas que están adoptando los Estados Partes para modificar
tales actitudes. Los Estados Partes deben mantener bajo examen la necesidad de estas
reservas e incluir en sus informes las fechas para retirarlas.
Artículo 7
45. Las medidas que hay que idear, ejecutar y supervisar para lograr la eficacia
incluyen, en virtud del párrafo a) del artículo 7, las que tienen por objeto:
a) Lograr un equilibrio entre mujeres y hombres que ocupen cargos de elección
pública;
b) Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, la importancia de este
derecho y la forma de ejercerlo;
c) Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad, entre ellos, los que se
derivan del analfabetismo, el idioma, la pobreza o los impedimentos al ejercicio de la
libertad de circulación de las mujeres;
d) Ayudar a las mujeres que tienen estas desventajas a ejercer su derecho a votar y a
ser elegidas.
46. Las medidas en virtud del párrafo b) del artículo 7 incluyen las que están
destinadas a asegurar:
a) La igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política
gubernamental;
b) Su goce efectivo de la igualdad de derechos a ocupar cargos públicos;
c) Su contratación de modo abierto, con la posibilidad de apelación.
47. Las medidas en virtud del párrafo c) del artículo 7, incluyen las que están
destinadas a:
a) Asegurar la promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación
de las mujeres;
b) Alentar a las organizaciones no gubernamentales y a las asociaciones públicas y
políticas a que adopten estrategias para fomentar la representación y la participación
de las mujeres en sus actividades.
48. Al informar sobre el artículo 7, los Estados Partes deben:
a) Describir las disposiciones legislativas que hacen efectivos los derechos contenidos
en el artículo 7;
b) Proporcionar detalles sobre las limitaciones de esos derechos, tanto si se derivan
de disposiciones legislativas como si son consecuencia de prácticas tradicionales,
religiosas o culturales;
c) Describir las medidas introducidas para superar los obstáculos al ejercicio de esos
derechos;
d) Incluir datos estadísticos, desglosados por sexo, relativos al porcentaje de
mujeres y hombres que disfrutan de ellos;
e) Describir los tipos de políticas, las relacionadas con programas de desarrollo
inclusive, en cuya formulación participen las mujeres y el grado y la amplitud de esa
participación;
f) En relación con el párrafo c) del artículo 7, describir en qué medida las
mujeres participan en las organizaciones no gubernamentales en sus países, en las
organizaciones femeninas inclusive;
g) Analizar la medida en que el Estado Parte asegura que se consulte a esas
organizaciones y las repercusiones de su asesoramiento a todos los niveles de la
formulación y ejecución de las políticas gubernamentales;
h) Proporcionar información sobre la representación insuficiente de mujeres en
calidad de miembros o responsables de los partidos políticos, los sindicatos, las
organizaciones patronales y las asociaciones profesionales y analizar los factores que
contribuyen a ello.
Artículo 8
49. Las medidas que se deben idear, ejecutar y supervisar para lograr la eficacia
incluyen las destinadas a garantizar un mejor equilibrio entre hombres y mujeres en todos
los órganos de las Naciones Unidas, entre ellos, las Comisiones Principales de la
Asamblea General, el Consejo Económico y Social y los órganos de expertos, en particular
los órganos creados en virtud de tratados, así como en el nombramiento de grupos de
trabajo independientes o de relatores especiales o por países.
50. Al presentar informes sobre el artículo 8, los Estados Partes deben:
a) Proporcionar estadísticas, desglosadas por sexo, relativas al porcentaje de mujeres
en el servicio exterior o que participen con regularidad en la representación
internacional o en actividades en nombre del Estado, entre ellas las que integren
delegaciones gubernamentales a conferencias internacionales y las mujeres designadas para
desempeñar funciones en el mantenimiento de la paz o la solución de conflictos, así
como su categoría en el sector correspondiente;
b) Describir las medidas para establecer criterios objetivos y procesos para el
nombramiento y el ascenso de mujeres a cargos importantes o para su participación en
delegaciones oficiales;
c) Describir las medidas adoptadas para dar difusión amplia a la información sobre
las obligaciones internacionales del gobierno que afecten a las mujeres y los documentos
oficiales publicados por los foros multilaterales, en particular entre los órganos
gubernamentales y no gubernamentales encargados del adelanto de la mujer;
d) proporcionar información relacionada con la discriminación de las mujeres a causa
de sus actividades políticas, tanto si actúan como particulares como si son miembros de
organizaciones femeninas o de otro tipo.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 24 (20° período de sesiones, 1999)*
Artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer - La mujer y la salud
1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, afirmando
que el acceso a la atención de la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho
básico previsto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, decidió, en su 20º período de sesiones, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 21, hacer una recomendación general sobre el artículo
12 de la Convención.
Antecedentes
2. El cumplimiento, por los Estados Partes, del artículo 12 de la Convención
es de importancia capital para la salud y el bienestar de la mujer. De conformidad con el
texto del artículo 12, los Estados eliminarán la discriminación contra la mujer en lo
que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital,
en particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto y el
período posterior al parto. El examen de los informes presentados por los Estados
Partes en cumplimiento del artículo 18 de la Convención revela que la salud de la mujer
es una cuestión de reconocida importancia cuando se desea promover el bienestar de la
mujer. En la presente Recomendación general, destinada tanto a los Estados Partes como a
todos los que tienen un especial interés en las cuestiones relativas a la salud de la
mujer, se ha procurado detallar la interpretación dada por el Comité al artículo 12 y
se contemplan medidas encaminadas a eliminar la discriminación a fin de que la mujer
pueda ejercer su derecho al más alto nivel posible de salud.
3. En recientes conferencias mundiales de las Naciones Unidas también se ha examinado
esa clase de objetivos. Al preparar la presente Recomendación general, el Comité ha
tenido en cuenta los programas de acción pertinentes aprobados por conferencias mundiales
de las Naciones Unidas y, en particular, los de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos
de 1993, la Conferencia Internacional de 1994 sobre la Población y el Desarrollo y la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en 1995. El Comité también ha
tomado nota de la labor de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de
Población de las Naciones Unidas (FNUAP) y otros órganos de las Naciones Unidas.
Asimismo para la preparación de la presente Recomendación general, ha colaborado con un
gran número de organizaciones no gubernamentales con especial experiencia en cuestiones
relacionadas con la salud de la mujer.
4. El Comité señala el hincapié que se hace en otros instrumentos de las Naciones
Unidas en el derecho a gozar de salud y de condiciones que permitan lograr una buena
salud. Entre esos instrumentos cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial.
5. El Comité se remite asimismo a sus anteriores recomendaciones generales sobre la
circuncisión femenina, el virus de inmunodeficiencia humana y el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), las mujeres discapacitadas, la violencia y la
igualdad en las relaciones familiares; todas ellas se refieren a cuestiones que
representan condiciones indispensables para la plena aplicación del artículo 12 de la
Convención.
6. Si bien las diferencias biológicas entre mujeres y hombres pueden causar
diferencias en el estado de salud, hay factores sociales que determinan el estado de salud
de las mujeres y los hombres, y que pueden variar entre las propias mujeres. Por ello,
debe prestarse especial atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de
las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como los de las
emigrantes, las refugiadas y las desplazadas internas, las niñas y las ancianas, las
mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas y las mujeres con
discapacidad física o mental.
7. El Comité toma nota de que la plena realización del derecho de la mujer a la salud
puede lograrse únicamente cuando los Estados Partes cumplen con su obligación de
respetar, proteger y promover el derecho humano fundamental de la mujer al bienestar
nutricional durante todo su ciclo vital mediante la ingestión de alimentos aptos para el
consumo, nutritivos y adaptados a las condiciones locales. Para este fin, los Estados
Partes deben tomar medidas para facilitar el acceso físico y económico a los recursos
productivos, en especial en el caso de las mujeres de las regiones rurales, y garantizar
de otra manera que se satisfagan las necesidades nutricionales especiales de todas las
mujeres bajo su jurisdicción.
Artículo 12
8. El artículo 12 dice lo siguiente:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención
médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y
le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia."
Se alienta a los Estados Partes a ocuparse de cuestiones relacionadas con la salud de
la mujer a lo largo de toda la vida de ésta. Por lo tanto, a los efectos de la presente
Recomendación general, el término "mujer" abarca asimismo a la niña y a la
adolescente. En la presente Recomendación general se expone el análisis efectuado por el
Comité de los elementos fundamentales del artículo 12.
Elementos fundamentales
Artículo 12, párrafo 1
9. Los Estados Partes son los que están en mejores condiciones de informar sobre las
cuestiones de importancia crítica en materia de salud que afectan a las mujeres de cada
país. Por lo tanto, a fin de que el Comité pueda evaluar si las medidas encaminadas
a eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica son
apropiadas, los Estados Partes deben basar su legislación y sus planes y políticas en
materia de salud de la mujer en datos fidedignos sobre la incidencia y la gravedad de las
enfermedades y las condiciones que ponen en peligro la salud y la nutrición de la mujer,
así como la disponibilidad y eficacia en función del costo de las medidas preventivas y
curativas. Los informes que se presentan al Comité deben demostrar que la legislación,
los planes y las políticas en materia de salud se basan en investigaciones y evaluaciones
científicas y éticas del estado y las necesidades de salud de la mujer en el país y
tienen en cuenta todas las diferencias de carácter étnico, regional o a nivel de la
comunidad, o las prácticas basadas en la religión, la tradición o la cultura.
10. Se alienta a los Estados Partes a que incluyan en los informes información sobre
enfermedades o condiciones peligrosas para la salud que afectan a la mujer o a algunos
grupos de mujeres de forma diferente que al hombre y sobre las posibles intervenciones a
ese respecto.
11. Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se
considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para
prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado
Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer
en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar
servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia,
deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos
servicios.
12. Los Estados Partes deberían informar sobre cómo interpretan la forma en que las
políticas y las medidas sobre atención médica abordan los derechos de la mujer en
materia de salud desde el punto de vista de las necesidades y los intereses propios de la
mujer y en qué forma la atención médica tiene en cuenta características y factores
privativos de la mujer en relación con el hombre, como los siguientes:
a) Factores biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la
menstruación, la función reproductiva y la menopausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo
que corre la mujer de resultar expuesta a enfermedades transmitidas por contacto sexual;
b) Factores socioeconómicos que son diferentes para la mujer en general y para algunos
grupos de mujeres en particular. Por ejemplo, la desigual relación de poder entre la
mujer y el hombre en el hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en
la salud y la nutrición de la mujer. Las distintas formas de violencia de que ésta pueda
ser objeto pueden afectar a su salud. Las niñas y las adolescentes con frecuencia están
expuestas a abuso sexual por parte de familiares y hombres mayores; en consecuencia,
corren el riesgo de sufrir daños físicos y psicológicos y embarazos indeseados o
prematuros. Algunas prácticas culturales o tradicionales, como la mutilación genital de
la mujer, conllevan también un elevado riesgo de muerte y discapacidad;
c) Entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer
figuran la depresión en general y la depresión en el período posterior al parto en
particular, así como otros problemas psicológicos, como los que causan trastornos del
apetito, tales como anorexia y bulimia;
d) La falta de respeto del carácter confidencial de la información afecta tanto
al hombre como a la mujer, pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y
tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar. Por esa
razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención médica para tratar
enfermedades de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender a casos
de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o
física.
13. El deber de los Estados Partes de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención médica, la información y la
educación, entraña la obligación de respetar y proteger los derechos de la mujer en
materia de atención médica y velar por su ejercicio. Los Estados Partes han de
garantizar el cumplimiento de esas tres obligaciones en su legislación, sus medidas
ejecutivas y sus políticas. También deben establecer un sistema que garantice la
eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación del
artículo 12.
14. La obligación de respetar los derechos exige que los Estados Partes se abstengan
de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en
materia de salud. Los Estados Partes han de informar sobre el modo en que los
encargados de prestar servicios de atención de la salud en los sectores público y
privado cumplen con su obligación de respetar el derecho de la mujer de acceder a la
atención médica. Por ejemplo, los Estados Partes no deben restringir el acceso de la
mujer a los servicios de atención médica ni a los dispensarios que los prestan por el
hecho de carecer de autorización de su esposo, su compañero, sus padres o las
autoridades de salud, por no estar casada* o por su condición de mujer.
El acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros
obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan
exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones.
15. La obligación de proteger los derechos relativos a la salud de la mujer exige que
los Estados Partes, sus agentes y sus funcionarios adopten medidas para impedir la
violación de esos derechos por parte de los particulares y organizaciones e imponga
sanciones a quienes cometan esas violaciones. Puesto que la violencia por motivos de
género es una cuestión relativa a la salud de importancia crítica para la mujer, los
Estados Partes deben garantizar:
a) La promulgación y aplicación eficaz de leyes y la formulación de políticas,
incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que aborden la
violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los
servicios sanitarios apropiados;
b) La capacitación de los trabajadores de la salud sobre cuestiones relacionadas con
el género de manera que puedan detectar y tratar las consecuencias que tiene para la
salud la violencia basada en el género;
c) Los procedimientos justos y seguros para atender las denuncias e imponer las
sanciones correspondientes a los profesionales de la salud culpables de haber cometido
abusos sexuales contra las pacientes;
d) La promulgación y aplicación eficaz de leyes que prohíben la mutilación genital
de la mujer y el matrimonio precoz.
16. Los Estados Partes deben velar por que las mujeres en circunstancias especialmente
difíciles, como las que se encuentren en situaciones de conflicto armado y las
refugiadas, reciban suficiente protección y servicios de salud, incluidos el tratamiento
de los traumas y la orientación pertinente.
17. El deber de velar por el ejercicio de esos derechos impone a los Estados Partes la
obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial,
administrativo, presupuestario, económico y de otra índole en el mayor grado que lo
permitan los recursos disponibles para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la
atención médica. Los estudios que ponen de relieve las elevadas tasas mundiales de
mortalidad y morbilidad derivadas de la maternidad y el gran número de parejas que desean
limitar el número de hijos pero que no tienen acceso a ningún tipo de anticonceptivos o
no los utilizan constituyen una indicación importante para los Estados Partes de la
posible violación de sus obligaciones de garantizar el acceso a la atención médica de
la mujer. El Comité pide a los Estados Partes que informen sobre las medidas que han
adoptado para abordar en toda su magnitud el problema de la mala salud de la mujer,
particularmente cuando dimana de enfermedades que pueden prevenirse, como la tuberculosis
y el VIH/SIDA. Preocupa al Comité el hecho de que cada vez se da más el caso de que los
Estados renuncian a cumplir esas obligaciones, ya que transfieren a organismos privados
funciones estatales en materia de salud. Los Estados Partes no pueden eximirse de su
responsabilidad en esos ámbitos mediante una delegación o transferencia de esas
facultades a organismos del sector privado. Por ello, los Estados Partes deben informar
sobre las medidas que hayan adoptado para organizar su administración y todas las
estructuras de las que se sirven los poderes públicos para promover y proteger la salud
de la mujer, así como sobre las medidas positivas que hayan adoptado para poner coto a
las violaciones cometidas por terceros de los derechos de la mujer y sobre las medidas que
hayan adoptado para asegurar la prestación de esos servicios.
18. Las cuestiones relativas al VIH/SIDA y otras enfermedades transmitidas por contacto
sexual tienen importancia vital para el derecho de la mujer y la adolescente a la salud
sexual. Las adolescentes y las mujeres adultas en muchos países carecen de acceso
suficiente a la información y los servicios necesarios para garantizar la salud sexual.
Como consecuencia de las relaciones desiguales de poder basadas en el género, las mujeres
adultas y las adolescentes a menudo no pueden negarse a tener relaciones sexuales ni
insistir en prácticas sexuales responsables y sin riesgo. Prácticas tradicionales
nocivas, como la mutilación genital de la mujer y la poligamia, al igual que la
violación marital, también pueden exponer a las niñas y mujeres al riesgo de contraer
VIH/SIDA y otras enfermedades transmitidas por contacto sexual. Las mujeres que
trabajan en la prostitución también son especialmente vulnerables a estas enfermedades.
Los Estados Partes deben garantizar, sin prejuicio ni discriminación, el derecho a
información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres y niñas,
incluidas las que hayan sido objeto de trata, aun si no residen legalmente en el país. En
particular, los Estados Partes deben garantizar los derechos de los adolescentes de ambos
sexos a educación sobre salud sexual y genésica por personal debidamente capacitado en
programas especialmente concebidos que respeten sus derechos a la intimidad y la
confidencialidad.
19. En sus informes, los Estados Partes deben indicar qué criterios utilizan para
determinar si la mujer tiene acceso a la atención médica, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, lo que permitirá determinar en qué medida cumplen con lo
dispuesto en el artículo 12. Al utilizar esos criterios, los Estados Partes
deben tener presente lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Por ello, los
informes deben incluir observaciones sobre las repercusiones que tengan para la mujer, por
comparación con el hombre, las políticas, los procedimientos, las leyes y los protocolos
en materia de atención médica.
20. Las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal
debidamente capacitado de sus opciones al aceptar tratamiento o investigación, incluidos
los posibles beneficios y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos
propuestos y las opciones disponibles.
21. Los Estados Partes deben informar sobre las medidas que han adoptado para eliminar
los obstáculos con que tropieza la mujer para acceder a servicios de atención médica,
así como sobre las medidas que han adoptado para velar por el acceso oportuno y asequible
de la mujer a dichos servicios. Esos obstáculos incluyen requisitos o condiciones que
menoscaban el acceso de la mujer, como los honorarios elevados de los servicios de
atención médica, el requisito de la autorización previa del cónyuge, el padre o las
autoridades sanitarias, la lejanía de los centros de salud y la falta de transporte
público adecuado y asequible.
22. Además, los Estados Partes deben informar sobre las medidas que han adoptado para
garantizar el acceso a servicios de atención médica de calidad, lo que entraña, por
ejemplo, lograr que sean aceptables para la mujer. Son aceptables los servicios que se
prestan si se garantiza el consentimiento previo de la mujer con pleno conocimiento de
causa, se respeta su dignidad, se garantiza su intimidad y se tienen en cuenta sus
necesidades y perspectivas. Los Estados Partes no deben permitir formas de coerción,
tales como la esterilización sin consentimiento o las pruebas obligatorias de
enfermedades venéreas o de embarazo como condición para el empleo, que violan el derecho
de la mujer a la dignidad y dar su consentimiento con conocimiento de causa.
23. En sus informes, los Estados Partes deben indicar qué medidas han adoptado para
garantizar el acceso oportuno a la gama de servicios relacionados con la planificación de
la familia en particular y con la salud sexual y genésica en general. Se debe prestar
atención especial a la educación sanitaria de los adolescentes, incluso proporcionarles
información y asesoramiento sobre todos los métodos de planificación de la familia*.
24. El Comité está preocupado por las condiciones de los servicios de atención
médica a las mujeres de edad, no sólo porque las mujeres a menudo viven más que los
hombres y son más proclives que los hombres a padecer enfermedades crónicas
degenerativas y que causan discapacidad, como la osteoporosis y la demencia, sino también
porque suelen tener la responsabilidad de atender a sus cónyuges ancianos. Por
consiguiente, los Estados Partes deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar el
acceso de las mujeres de edad a los servicios de salud que atiendan las minusvalías y
discapacidades que trae consigo el envejecimiento.
25. Con frecuencia, las mujeres con discapacidad de todas las edades tienen
dificultades para tener acceso físico a los servicios de salud. Las mujeres con
deficiencias mentales son especialmente vulnerables, y en general se conoce poco la amplia
gama de riesgos que corre desproporcionadamente la salud mental de las mujeres por efecto
de la discriminación por motivo de género, la violencia, la pobreza, los conflictos
armados, los desplazamientos y otras formas de privaciones sociales. Los Estados Partes
deberían adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los servicios de salud
atiendan las necesidades de las mujeres con discapacidades y respeten su dignidad y sus
derechos humanos.
Artículo 12, párrafo 2
26. En sus informes, los Estados Partes han de indicar también qué medidas han
adoptado para garantizar a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto. Asimismo debe indicarse en qué proporción han
disminuido en su país en general y en las regiones y comunidades vulnerables en
particular las tasas de mortalidad y morbilidad derivadas de la maternidad de resultas de
la adopción de esas medidas.
27. En sus informes, los Estados Partes deben indicar en qué medida prestan los
servicios gratuitos necesarios para garantizar que los embarazos, los partos y los
puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad. Muchas mujeres corren peligro de
muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo
cuando carecen de recursos económicos para disfrutar de servicios que resultan necesarios
o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de
maternidad. El Comité observa que es obligación de los Estados Partes garantizar el
derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios
obstétricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursos
disponibles.
Otros artículos pertinentes de la Convención
28. Se insta a los Estados Partes a que, cuando informen sobre las medidas
adoptadas en cumplimiento del artículo 12, reconozcan su vinculación con otros
artículos de la Convención relativos a la salud de la mujer. Entre esos otros artículos
figuran el apartado b) del artículo 5, que exige que los Estados Partes garanticen
que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como
función social; el artículo 10, en el que se exige que los Estados Partes aseguren las
mismas oportunidades de acceso a los programas de educación, los cuales permitirán que
la mujer tenga un acceso más fácil a la atención médica, reduzcan la tasa de abandono
femenino de los estudios, que frecuentemente obedece a embarazos prematuros; el apartado
h) del párrafo 10, que exige que los Estados Partes faciliten a mujeres y niñas acceso
al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de
la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la
familia; el artículo 11, que se ocupa en parte de la protección de la salud y la
seguridad de la mujer en las condiciones de trabajo, lo que incluye la salvaguardia de la
función de reproducción, la protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajo que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella y la
implantación de la licencia de maternidad; el apartado b) del párrafo 2 del artículo
14, que exige que los Estados Partes aseguren a la mujer de las zonas rurales el acceso a
servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y
servicios en materia de planificación de la familia; y el apartado h) del párrafo 2 del
artículo 14, que obliga a los Estados Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para
garantizar condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,
los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones, sectores todos ellos primordiales para prevenir las enfermedades y
fomentar una buena atención médica; y el apartado e) del párrafo 1 del artículo 16,
que exige que los Estados Partes aseguren que la mujer tenga los mismos derechos que el
hombre a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les
permitan ejercer esos derechos. Además, en el párrafo 2 del artículo 16 se prohíben
los esponsales y el matrimonio de niños, lo que tiene importancia para impedir el daño
físico y emocional que causan a la mujer los partos a edad temprana.
Recomendaciones para la adopción de medidas por parte de los gobiernos
29. Los Estados Partes deberían ejecutar una estrategia nacional amplia para
fomentar la salud de la mujer durante todo su ciclo de vida. Esto incluirá intervenciones
dirigidas a la prevención y el tratamiento de enfermedades y afecciones que atañen a la
mujer, al igual que respuestas a la violencia contra la mujer, y a garantizar el acceso
universal de todas las mujeres a una plena variedad de servicios de atención de la salud
de gran calidad y asequibles, incluidos servicios de salud sexual y genésica.
30. Los Estados Partes deberían asignar suficientes recursos presupuestarios, humanos
y administrativos para garantizar que se destine a la salud de la mujer una parte del
presupuesto total de salud comparable con la de la salud del hombre, teniendo en cuenta
sus diferentes necesidades en materia de salud.
31. Los Estados Partes también deberían, en particular:
a) Situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los
programas que afecten a la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la
planificación, la ejecución y la vigilancia de dichas políticas y programas y en la
prestación de servicios de salud a la mujer;
b) Garantizar la eliminación de todas las barreras al acceso de la mujer a los
servicios, la educación y la información sobre salud, inclusive en la esfera de la salud
sexual y genésica y, en particular, asignar recursos a programas orientados a las
adolescentes para la prevención y el tratamiento de enfermedades venéreas, incluido el
virus de inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA);
c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de
la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la
maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida
de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir
las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos;
d) Supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer por las organizaciones
públicas, no gubernamentales y privadas para garantizar la igualdad del acceso y la
calidad de la atención;
e) Exigir que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de
la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad,
consentimiento y opción con conocimiento de causa;
f) Velar por que los programas de estudios para la formación de los trabajadores
sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los intereses de
la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la violencia basada en el
género.
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