51³Ô¹Ï

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Art¨ªculo 1

La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas como ¨®rgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedar¨¢ constitu¨ªda y funcionar¨¢ conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

 

 

CAP?TULO I: ORGANIZACI?N DE LA CORTE

Art¨ªculo 2

La Corte ser¨¢ un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideraci¨®n moral y que reunan las condiciones requeridas para el ejercicio de las m¨¢s altas funciones judiciales en sus respectivos pa¨ªses, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional.

Art¨ªculo 3

1. La Corte se compondr¨¢ de quince miembros, de los cuales no podr¨¢ haber dos que sean nacionales del mismo Estado.

2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de m¨¢s de un Estado, ser¨¢ considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y pol¨ªticos.

Art¨ªculo 4

1. Los miembros de la Corte ser¨¢n elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una n¨®mina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no est¨¦n representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos ser¨¢n propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el Art¨ªculo 44 de la Convenci¨®n de La Haya de 1907, sobre arreglo pac¨ªfico de las controversias internacionales.

3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijar¨¢, previa recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elecci¨®n de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 5

1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elecci¨®n, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar¨¢ por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados seg¨²n el p¨¢rrafo 2 del Art¨ªculo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que est¨¦n en condiciones de desempe?ar las funciones de miembros de la Corte.

2. Ning¨²n grupo podr¨¢ proponer m¨¢s de cuatro candidatos, de los cuales no m¨¢s de dos ser¨¢n de su misma nacionalidad. El n¨²mero de candidatos propuestos por un grupo no ser¨¢, en ning¨²n caso, mayor que el doble del n¨²mero de plazas por llenar.

Art¨ªculo 6

Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su mas alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.

Art¨ªculo 7

1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparar¨¢ una lista por orden alfab¨¦tico de todas las personas as¨ª designadas. Salvo lo que se dispone en el p¨¢rrafo 2 del Art¨ªculo 12, ¨²nicamente esas personas ser¨¢n elegibles.

2. El Secretario General presentar¨¢ esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 8

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad proceder¨¢n independientemente a la elecci¨®n de los miembros de la Corte.

Art¨ªculo 9

En toda elecci¨®n, los electores tendr¨¢n en cuenta no s¨®lo que las personas que hayan de elegirse re¨²nan individualmente las condiciones requeridas, sino tambi¨¦n que en el conjunto est¨¦n representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jur¨ªdicos del mundo.

Art¨ªculo 10

1. Se considerar¨¢n electos los candidatos que obtengan una mayor¨ªa absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.

2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisi¨®n prevista en el Art¨ªculo 12, no habr¨¢ distinci¨®n alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.

3. En el caso de que m¨¢s de un nacional del mismo Estado obtenga una mayor¨ªa absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerar¨¢ electo el de mayor edad.

Art¨ªculo 11

Si despu¨¦s de la primera sesi¨®n celebrada para las elecciones quedan todav¨ªa una o m¨¢s plazas por llenar, se celebrar¨¢ una segunda sesi¨®n y, si necesario fuere, una tercera.

Art¨ªculo 12

1. Si despu¨¦s de la tercera sesi¨®n para elecciones quedan todav¨ªa una o m¨¢s plazas por llenar, se podr¨¢ constituir en cualquier momento, a petici¨®n de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisi¨®n conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayor¨ªa absoluta de votos, un nombre para cada plaza a¨²n vacante, a fin de someterlo a la aprobaci¨®n respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.

2. Si la comisi¨®n conjunta acordare un¨¢nimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podr¨¢ incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el Art¨ªculo 7.

3. Si la comisi¨®n conjunta llegare a la conclusi¨®n de que no lograr¨¢ asegurar la elecci¨®n, los miembros de la Corte ya electos llenar¨¢n las plazas vacantes dentro del t¨¦rmino que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad.

4. En caso de empate en la votaci¨®n, el magistrado de mayor edad decidir¨¢ con su voto.

Art¨ªculo 13

1. Los miembros de la Corte desempe?ar¨¢n sus cargos por nueve a?os, y podr¨¢n ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elecci¨®n expirar¨¢ a los tres a?os, y el periodo de otros cinco magistrados expirar¨¢ a los seis a?os.

2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis a?os, ser¨¢n designados mediante sorteo que efectuar¨¢ el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente despu¨¦s de terminada la primera elecci¨®n.

3. Los miembros de la Corte continuar¨¢n desempe?ando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesi¨®n sus sucesores. Despu¨¦s de reemplazados, continuar¨¢n conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminaci¨®n.

4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigir¨¢ la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitir¨¢ al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta ¨²ltima notificaci¨®n determinar¨¢ la vacante del cargo.

Art¨ªculo 14

Las vacantes se llenar¨¢n por el mismo procedimiento seguido en la primera elecci¨®n, con arreglo a la disposici¨®n siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extender¨¢ las invitaciones que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijar¨¢ la fecha de la elecci¨®n.

Art¨ªculo 15

Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su periodo desempe?ar¨¢ el cargo por el resto del periodo de su predecesor.

Art¨ªculo 16

1. Ning¨²n miembro de la Corte podr¨¢ ejercer funci¨®n pol¨ªtica o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupaci¨®n de car¨¢cter profesional.

2. En caso de duda, la Corte decidir¨¢.

Art¨ªculo 17

1. Los miembros de la Corte no podr¨¢n ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ning¨²n asunto.

2. No podr¨¢n tampoco participar en la decisi¨®n de ning¨²n asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisi¨®n investigadora, o en cualquier otra calidad.

3. En caso de duda, la Corte decidir¨¢.

Art¨ªculo 18

1. No ser¨¢ separado del cargo ning¨²n miembro de la Corte a menos que, a juicio un¨¢nime de los dem¨¢s miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.

2. El Secretario de la Corte comunicar¨¢ oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Esta comunicaci¨®n determinar¨¢ la vacante del cargo.

Art¨ªculo 19

En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozar¨¢n de privilegios e inmunidades diplom¨¢ticos.

Art¨ªculo 20

Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarar¨¢ solemnemente, en sesi¨®n p¨²blica, que ejercer¨¢ sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

Art¨ªculo 21

1. La Corte elegir¨¢ por tres a?os a su Presidente y Vicepresidente; ¨¦stos podr¨¢n ser reelectos.

2. La Corte nombrar¨¢ su Secretario y podr¨¢ disponer el nombramiento de los dem¨¢s funcionarios que fueren menester.

Art¨ªculo 22

1. La sede de la Corte ser¨¢ La Haya. La Corte podr¨¢, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.

2. El Presidente y el Secretario residir¨¢n en la sede de la Corte.

Art¨ªculo 23

1. La Corte funcionar¨¢ permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duraci¨®n fijar¨¢ la misma Corte.

2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias peri¨®dicas, cuyas fechas y duraci¨®n fijar¨¢ la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.

3. Los miembros de la Corte tienen la obligaci¨®n de estar en todo momento a disposici¨®n de la misma, salvo que est¨¦n en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente.

Art¨ªculo 24

1. Si por alguna raz¨®n especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisi¨®n de determinado asunto, lo har¨¢ saber as¨ª al Presidente.

2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna raz¨®n especial, as¨ª se lo har¨¢ saber.

3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuesti¨®n ser¨¢ resuelta por la Corte.

Art¨ªculo 25

1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercer¨¢ sus funciones en sesi¨®n plenaria.

2. El Reglamento de la Corte podr¨¢ disponer que, seg¨²n las circunstancias y por turno, se permita a uno o m¨¢s magistrados no asistir a las sesiones, a condici¨®n de que no se reduzca a menos de once el n¨²mero de magistrados disponibles para constituir la Corte.

3. Bastar¨¢ un qu¨®rum de nueve magistrados para constituir la Corte.

Art¨ªculo 26

1. Cada vez que sea necesario, la Corte podr¨¢ constituir una o m¨¢s Salas compuestas de tres o m¨¢s magistrados, seg¨²n lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categor¨ªas de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tr¨¢nsito y las comunicaciones.

2. La Corte podr¨¢ constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijar¨¢, con la aprobaci¨®n de las partes, el n¨²mero de magistrados de que se compondr¨¢ dicha Sala.

3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Art¨ªculo oir¨¢n y fallar¨¢n los casos.

Art¨ªculo 27

Se considerar¨¢ dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los Art¨ªculos 26 y 29.

Art¨ªculo 28

La Salas de que tratan los Art¨ªculos 26 y 29 podr¨¢n reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La Haya.

Art¨ªculo 29

Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituir¨¢ anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petici¨®n de las partes, podr¨¢ o¨ªr y fallar casos sumariamente. Se designar¨¢n adem¨¢s dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.

Art¨ªculo 30

1. La Corte formular¨¢ un reglamento mediante el cual determinar¨¢ la manera de ejercer sus funciones. Establecer¨¢, en particular, sus reglas de procedimiento.

2. El Reglamento de la Corte podr¨¢ disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto.

Art¨ªculo 31

1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservar¨¢n su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.

2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podr¨¢ designar a una persona de su elecci¨®n para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deber¨¢ escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo con los Art¨ªculos 4 y 5.

3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ning¨²n magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de ¨¦stas podr¨¢ designar uno de acuerdo con el p¨¢rrafo 2 de este Art¨ªculo.

4. Las disposiciones de este Art¨ªculo se aplicar¨¢n a los casos de que tratan los Art¨ªculos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedir¨¢ a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo inter¨¦s, se contar¨¢n como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidir¨¢.

6. Los magistrados designados seg¨²n se dispone en los p¨¢rrafos 2, 3 y 4 del presente Art¨ªculo, deber¨¢n tener las condiciones requeridas por los Art¨ªculos 2, 17 (p¨¢rrafo 2), 20 y 24 del presente Estatuto, y participar¨¢n en las decisiones de la Corte en t¨¦rminos de absoluta igualdad con sus colegas.

Art¨ªculo 32

1. Cada miembro de la Corte percibir¨¢ un sueldo anual.

2. El Presidente percibir¨¢ un estipendio anual especial.

3. El Vicepresidente percibir¨¢ un estipendio especial por cada d¨ªa que desempe?e las funciones de Presidente.

4. Los magistrados designados de acuerdo con el art¨ªculo 31, que no sean miembros de la Corte, percibir¨¢n remuneraci¨®n por cada d¨ªa que desempe?en las funciones del cargo.

5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones ser¨¢n fijados por la Asamblea General, y no podr¨¢n ser disminuidos durante el periodo del cargo.

6. El sueldo del Secretario ser¨¢ fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte.

7. La Asamblea General fijar¨¢ por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como tambi¨¦n las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario.

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionados estar¨¢n exentos de toda clase de impuestos.

Art¨ªculo 33

Los gastos de la Corte ser¨¢n sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.

 

 

CAP?TULO II: COMPETENCIA DE LA CORTE

Art¨ªculo 34

1. S¨®lo los Estados podr¨¢n ser partes en casos ante la Corte.

2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podr¨¢ solicitar de organizaciones internacionales p¨²blicas informaci¨®n relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibir¨¢ la informaci¨®n que dichas organizaciones env¨ªen a iniciativa propia.

3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretaci¨®n del instrumento constitutivo de una organizaci¨®n internacional p¨²blica, o de una convenci¨®n internacional concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicar¨¢ a la respectiva organizaci¨®n internacional p¨²blica y le enviar¨¢ copias de todo el expediente.

Art¨ªculo 35

1. La Corte estar¨¢ abierta a los Estados partes en este Estatuto.

2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estar¨¢ abierta a otros Estados ser¨¢n fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeci¨®n a las disposiciones speciales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podr¨¢n en manera alguna colocar a las partes en situaci¨®n de desigualdad ante la Corte.

3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijar¨¢ la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposici¨®n no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.

Art¨ªculo 36

1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

2. Los Estados partes en el presente Estatuto podr¨¢n declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligaci¨®n, la jurisdicci¨®n de la Corte en todas las controversias de orden jur¨ªdico que versen sobre:

  1. la interpretaci¨®n de un tratado;

  2. cualquier cuesti¨®n de derecho internacional;

  3. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituir¨ªa violaci¨®n de una obligaci¨®n internacional;

  4. la naturaleza o extensi¨®n de la reparaci¨®n que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligaci¨®n internacional.

3. La declaraci¨®n a que se refiere este Art¨ªculo podr¨¢ hacerse incondicionalmente o bajo condici¨®n de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

4. Estas declaraciones ser¨¢n remitidas para su dep¨®sito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir¨¢ copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.

5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Art¨ªculo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que est¨¦n a¨²n vigentes, ser¨¢n consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptaci¨®n de la jurisdicci¨®n obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que a¨²n les quede de vigencia y conforme a los t¨¦rminos de dichas declaraciones.

6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicci¨®n, la Corte decidir¨¢.

Art¨ªculo 37

Cuando un tratado o convenci¨®n vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicci¨®n que deb¨ªa instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, ser¨¢ sometido a la Corte Internacional de Justicia.

Art¨ªculo 38

1. La Corte, cuya funci¨®n es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber¨¢ aplicar:

  1. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

  2. la costumbre internacional como prueba de una pr¨¢ctica generalmente aceptada como derecho;

  3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

  4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinaci¨®n de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art¨ªculo 59.

2. La presente disposici¨®n no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes as¨ª lo convinieren.

 

 

CAP?TULO III: PROCEDIMIENTO

Art¨ªculo 39

1. Los idiomas oficiales de la Corte ser¨¢n el franc¨¦s y el ingl¨¦s. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en franc¨¦s, la sentencia se pronunciar¨¢ en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en ingl¨¦s, en este idioma se pronunciar¨¢ la sentencia.

2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podr¨¢ presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictar¨¢ la sentencia en franc¨¦s y en ingl¨¦s. En tal caso, la Corte determinar¨¢ al mismo tiempo cu¨¢l de los dos textos har¨¢ fe.

3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizar¨¢ para usar cualquier idioma que no sea ni el franc¨¦s ni el ingl¨¦s.

Art¨ªculo 40

1. Los negocios ser¨¢n incoados ante la Corte, seg¨²n el caso, mediante notificaci¨®n del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicar¨¢n el objeto de la controversia y las partes.

2. El Secretario comunicar¨¢ inmediatamente la solicitud a todos los interesados.

3. El Secretario notificar¨¢ tambi¨¦n a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, as¨ª como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Art¨ªculo 41

1. La Corte tendr¨¢ facultad para indicar, si considera que las circunstancias as¨ª lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificar¨¢n inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.

Art¨ªculo 42

1. Las partes estar¨¢n representadas por agentes.

2. Podr¨¢n tener ante la Corte consejeros o abogados.

3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozar¨¢n de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempe?o de sus funciones.

Art¨ªculo 43

1. El procedimiento tendr¨¢ dos fases: una escrita y otra oral.

2. El procedimiento escrito comprender¨¢ la comunicaci¨®n, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de r¨¦plicas, as¨ª como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas.

3. La comunicaci¨®n se har¨¢ por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los t¨¦rminos fijados por la Corte.

4. Todo documento presentado por una de las partes ser¨¢ comunicado a la otra mediante copia certificada.

5. El procedimiento oral consistir¨¢ en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.

Art¨ªculo 44

1. Para toda modificaci¨®n que deba hacerce a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigir¨¢ directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse.

2. Se seguir¨¢ el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

Art¨ªculo 45

El Presidente dirigir¨¢ las vistas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidir¨¢ el m¨¢s antiguo de los magistrados presentes.

Art¨ªculo 46

Las vistas de la Corte ser¨¢n p¨²blicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al p¨²blico.

Art¨ªculo 47

1. De cada vista se levantar¨¢ un acta, que firmar¨¢n el Secretario y el Presidente.

2. Esta acta ser¨¢ la ¨²nica aut¨¦ntica.

Art¨ªculo 48

La Corte dictar¨¢ las providencias necesarias para el curso del proceso, decidir¨¢ la forma y t¨¦rminos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptar¨¢ las medidas necesarias para la pr¨¢ctica de pruebas.

Art¨ªculo 49

Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejar¨¢ constancia formal del hecho.

Art¨ªculo 50

La Corte podr¨¢, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisi¨®n u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigaci¨®n o emita un dictamen pericial.

Art¨ªculo 51

Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estar¨¢n sujetas a las condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el Art¨ªculo 30.

Art¨ªculo 52

Una vez recibidas las pruebas dentro del t¨¦rmino fijado, la Corte podr¨¢ negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.

Art¨ªculo 53

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podr¨¢ pedir a la Corte que decida a su favor.

2. Antes de dictar su decisi¨®n, la Corte deber¨¢ asegurarse no s¨®lo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Art¨ªculos 36 y 37, sino tambi¨¦n de que la demanda est¨¢ bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Art¨ªculo 54

1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveido por la Corte, hayan completado la presentaci¨®n de su caso, el Presidente declarar¨¢ terminada la vista.

2. La Corte se retirar¨¢ a deliberar.

3. Las deliberaciones de la Corte se celebrar¨¢n en privado y permanecer¨¢n secretas.

Art¨ªculo 55

1. Todas las decisiones de la Corte se tomar¨¢n por mayor¨ªa de votos de los magistrados presentes.

2. En caso de empate, decidir¨¢ el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace.

Art¨ªculo 56

1. El fallo ser¨¢ motivado.

2. El fallo mencionar¨¢ los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en ¨¦l.

Art¨ªculo 57

Si el fallo no expresare en todo o en parte la opini¨®n un¨¢nime de los magistrados, cualquiera de ¨¦stos tendr¨¢ derecho a que se agregue al fallo su opini¨®n disidente.

Art¨ªculo 58

El fallo ser¨¢ firmado por el Presidente y el Secretario, y ser¨¢ le¨ªdo en sesi¨®n p¨²blica despu¨¦s de notificarse debidamente a los agentes.

Art¨ªculo 59

La decisi¨®n de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

Art¨ªculo 60

El fallo ser¨¢ definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretar¨¢ a solicitud de cualquiera de las partes.

Art¨ªculo 61

1. S¨®lo podr¨¢ pedirse la revisi¨®n de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisi¨®n, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

2. La Corte abrir¨¢ el proceso de revisi¨®n mediante una resoluci¨®n en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que ¨¦ste por su naturaleza justifica la revisi¨®n, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.

3. Antes de iniciar el proceso de revisi¨®n la Corte podr¨¢ exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

4. La solicitud de revisi¨®n deber¨¢ formularse dentro del t¨¦rmino de seis meses despu¨¦s de descubierto el hecho nuevo.

5. No podr¨¢ pedirse la revisi¨®n una vez transcurrido el t¨¦rmino de diez a?os desde la fecha del fallo.

Art¨ªculo 62

l. Si un Estado considerare que tiene un inter¨¦s de orden jur¨ªdico que puede ser afectado por la decisi¨®n del litigio, podr¨¢ pedir a la Corte que le permita intervenir.

2. La Corte decidir¨¢ con respecto a dicha petici¨®n.

Art¨ªculo 63

1. Cuando se trate de la interpretaci¨®n de una convenci¨®n en la cual sean partes otros Estados adem¨¢s de las partes en litigio, el Secretario notificar¨¢ inmediatamente a todos los Estados interesados.

2. Todo Estado as¨ª notificado tendr¨¢ derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretaci¨®n contenida en el fallo ser¨¢ igualmente obligatoria para ¨¦l.

Art¨ªculo 64

Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragar¨¢ sus propias costas.

 

 

CAP?TULO IV: OPINIONES CONSULTIVAS

Art¨ªculo 65

1. La Corte podr¨¢ emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuesti¨®n jur¨ªdica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opini¨®n consultiva ser¨¢n expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en t¨¦rminos precisos la cuesti¨®n respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompa?ar¨¢n todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuesti¨®n.

Art¨ªculo 66

1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opini¨®n consultiva, el Secretario la notificar¨¢ a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

2. El Secretario notificar¨¢ tambi¨¦n, mediante comunicaci¨®n especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organizaci¨®n internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna informaci¨®n sobre la cuesti¨®n, que la Corte estar¨¢ lista para recibir exposiciones escritas dentro del t¨¦rmino que fijar¨¢ el Presidente, o para o¨ªr en audiencia p¨²blica que se celebrar¨¢ al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuesti¨®n.

3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicaci¨®n especial mencionada en el p¨¢rrafo 2 de este Art¨ªculo, podr¨¢ expresar su deseo de presentar una exposici¨®n escrita o de ser o¨ªdo y la Corte decidir¨¢.

4. Se permitir¨¢ a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensi¨®n y dentro del t¨¦rmino que en cada caso fije la Corte, o su Presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el Secretario comunicar¨¢ oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

Art¨ªculo 67

La Corte pronunciar¨¢ sus opiniones consultivas en audiencia p¨²blica, previa notificaci¨®n al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

Art¨ªculo 68

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiar¨¢ adem¨¢s por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables.

 

 

CAP?TULO V: REFORMAS

Art¨ªculo 69

Las reformas al presente Estatuto se efectuar¨¢n mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeci¨®n a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendaci¨®n del Consejo de Seguridad, con respecto a la participacion de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 70

La Corte estar¨¢ facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunic¨¢ndolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del Art¨ªculo 69.