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Cap¨ªtulo VII: Acci¨®n en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresi¨®n (Art¨ªculos 39-51)

Carta de las Naciones Unidas, Cap¨ªtulo VII:
Acci¨®n en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresi¨®n

Art¨ªculo 39

El Consejo de Seguridad determinar¨¢ la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y har¨¢ recomendaciones o decidir¨¢ que medidas seran tomadas de conformidad con los Art¨ªculos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Art¨ªculo 40

A fin de evitar que la situaci¨®n se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Art¨ªculo 39, podr¨¢ instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicar¨¢n los derechos, las reclamaciones o la posici¨®n de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomar¨¢ debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Art¨ªculo 41

El Consejo de Seguridad podr¨¢ decidir qu¨¦ medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podr¨¢ instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podr¨¢n comprender la interrupci¨®n total o parcial de las relaciones econ¨®micas y de las comunicaciones ferroviarias, mar¨ªtimas, a¨¦reas, postales, telegr¨¢ficas, radioel¨¦ctricas, y otros medios de comunicaci¨®n, as¨ª como la ruptura de relaciones diplom¨¢ticas.

Art¨ªculo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Art¨ªculo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podr¨¢ ejercer, por medio de fuerzas a¨¦reas, navales o terrestres, la acci¨®n que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acci¨®n podr¨¢ comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas a¨¦reas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Art¨ªculo 43

  1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se compremeten a poner a disposici¨®n del Consejo de Seguridad, cuando ¨¦ste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el prop¨®sito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
  2. Dicho convenio o convenios fijar¨¢n el n¨²mero y clase de las fuerzas, su grado de preparaci¨®n y su ublicaci¨®n general, como tambi¨¦n la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habr¨¢n de darse.
  3. El convenio o convenios ser¨¢n negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; ser¨¢n concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estar¨¢n sujetos a ratificaci¨®n por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Art¨ªculo 44

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no ¨¦ste representado en ¨¦l a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contra¨ªdas en virtud del Art¨ªculo 43, invitar¨¢ a dicho Miembro, si ¨¦ste as¨ª lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro.

Art¨ªculo 45

A fin de que la Organizaci¨®n pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendr¨¢n contingentes de fuerzas a¨¦reas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecuci¨®n combinada de una acci¨®n coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparaci¨®n de estos contingentes y los planes para su acci¨®n combinada seran determinados, dentro de los l¨ªmites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Art¨ªculo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit¨¦ de Estado Mayor.

Art¨ªculo 46

Los planes para el empleo de la fuerza armada ser¨¢n hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comit¨¦ de Estado Mayor.

Art¨ªculo 47

  1. Se establecer¨¢ un Comit¨¦ de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposici¨®n, a la regulaci¨®n de los armamentos y al posible desarme.
  2. El Comit¨¦ de Estado Mayor estar¨¢ integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no ¨¦ste permanentemente representado en el Comite ser¨¢ invitado por ¨¦ste a asociarse a sus labores cuando el desempe?o eficiente de las funciones del Comit¨¦ requiera la participaci¨®n de dicho Miembro.
  3. El Comit¨¦ de Estado Mayor tendr¨¢ a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la direcci¨®n estrat¨¦gica de todas las fuerzas armadas puestas a disposici¨®n del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas ser¨¢n resueltas posteriormente.
  4. El Comite de Estado Mayor, con autorizaci¨®n del Consejo de Seguridad y despu¨¦s de consultar con los organismos regionales apropiados, podr¨¢ establecer subcomit¨¦s regionales.

Art¨ªculo 48

  1. La acci¨®n requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales ser¨¢ ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, seg¨²n lo determine el Consejo de Seguridad.
  2. Dichas decisiones ser¨¢n llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acci¨®n en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

Art¨ªculo 49

Los Miembros de las Naciones Unidas deber¨¢n prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

Art¨ªculo 50

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas econ¨®micos especiales originados por la ejecuci¨®n de dichas medidas, tendr¨¢ el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la soluci¨®n de esos problemas.

Art¨ªculo 51

Ninguna disposici¨®n de esta Carta menoscabar¨¢ el derecho inmanente de leg¨ªtima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de leg¨ªtima defensa ser¨¢n comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectar¨¢n en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acci¨®n que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.